SAP Valencia 235/2013, 30 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2013
Número de resolución235/2013

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 882/2012 SENTENCIA 30 de abril de 2013

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 882/2012

SENTENCIA Nº 235

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 30 de abril de 2013.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil doce, recaída en el juicio ordinario nº 939/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Catarroja (Valencia), sobre reclamación de la cantidad derivada del contrato de obra suscrito entre las partes.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante GRUPO BERTOLIN SAU, representada por el procurador don Jorge Castelló Navarro y defendida por la abogada doña Rosa Martínez Solís, y como apelada la demandada OCIOLAND S.L., representada por el procurador don Francisco Javier Baixauli Martínez y defendida por el abogado don Javier Ortiz Ruiz.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro, en nombre y representación de la mercantil GRUPO BERTOLIN, S.A.U., en reclamación de la cantidad de 64.628#17 # contra la entidad OCIOLAND, S.L., con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante.

SEGUNDO

La defensa de la actora interpuso recurso de apelación, en solicitud de Sentencia por la que, con revocación de la de primera instancia, estime en su integridad la demanda interpuesta por GRUPO BERTOLÍN, S.A.U. frente a OCIOLAND, S.L. y, en consecuencia, de conformidad con lo solicitado en el suplico del escrito de demanda, declare la resolución del contrato de obra suscrito por las partes, relativo al solar sito en Catarroja Camí Real números 37 y 39, por incumplimiento imputable a la demandada y efectos 31 de mayo de 2010, condenando a la demandada al pago a mi representada de la cantidad de 64.628,17 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a consecuencia de la resolución contractual, según lo establecido en la cláusula décimo primera del indicado contrato,

subsidiariamente, declare la extinción del contrato de obra suscrito por las partes relativo al solar sito en Catarroja Camí Real números 37 y 39, en fecha 31 de mayo de 2.010, por desistimiento unilateral de la propiedad, Ocioland, S.L. y condene a la demandada al pago a mi representada de la cantidad de 64.628,17 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a consecuencia del desistimiento unilateral del contrato, cantidad equivalente al 6% de beneficio industrial dejado de percibir por Grupo Bertolín, S.A.U.

En cualquier caso, condene a la demandada al pago a mi representada de los intereses legales de la cantidad reclamada desde la reclamación judicial de la deuda y hasta su completo pago, todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada.

TERCERO

La defensa de la demandada presentó escrito solicitando resolución desestimando el recurso planteado, confirmando las costas de primera Instancia y con imposición de las costas causadas, todo ello con cuantos demás pronunciamientos en derecho procedan.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 29 de abril de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Este recurso se enmarca en el ejercicio por la contratista, contra la dueña de la obra, de la acción de resolución del contrato suscrito entre ambas el 11 de noviembre de 2009, para la construcción de un edificio destinado a oficinas de una superficie aproximada de 979,20 m 2 compuesto de planta baja, 4 alturas y ático (Hasta agotar edificabilidad), ubicado en el solar sito en Cami Real, números 37 y 39 de la localidad de Catarroja (Valencia) (folios 12 a 32), con reclamación de 64.628#17 # por incumplimiento de la demandada, hoy apelada, sobre la base de lo estipulado en su cláusula décimo primera, apartado IV, que autorizaba a las partes a resolverlo por incumplimiento grave de la otra parte, y exigir un importe equivalente al 6% de la obra pendiente de ejecución en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Subsidiariamente, reclama la extinción del contrato por desistimiento unilateral de la dueña de la obra, con la misma indemnización.

SEGUNDO

La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando:

SEGUNDO.- .../... la estipulación décimo primera resulta clara y no alberga duda alguna de interpretación, debiendo entonces cuestionarse si efectivamente concurre un incumplimiento grave y único de la propiedad que permita a la constructora no tanto resolver el contrato, que en la actualidad es deseo de ambas partes, sino percibir la cantidad que interesa en concepto de daños y perjuicios.

Pues bien, tal y como consta en el contrato, estipulación segunda, las partes fijaron el plazo de un mes desde la firma del contrato, para concretar el proyecto y el presupuesto de la Fase II, toda vez que esta segunda fase no se encontraba totalmente definida, debiéndose concretar mediciones y calidades de acabados a fin de poder verificar un presupuesto cerrado.

Según refieren las partes, la primera Fase fue ejecutada correctamente y satisfechos los honorarios correspondientes, siendo el objeto del conflicto esta segunda fase. Como es sabido, el plazo para la ejecución de la obra es de suma importancia y el incumplimiento de dicho plazo a resultas del retraso imputable al constructor conforma lo que conocemos como mora del constructor ( artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil ), estado en el que se encuentra el constructor cuando de forma culpable se retrasa en el cumplimiento de su obligación ( por lo que habría que excluir circunstancias fortuitas ) y es requerido o intimado de forma expresa por el acreedor de la prestación contratada, momento éste en el que el constructor se hace responsable de las consecuencias que se derivan de la misma ( quedando. sometido a una eventual responsabilidad por daños y perjuicios causados; intereses moratorios; transmisión de riesgos, etc.. ).

.../... los órganos judiciales no pueden moderar de forma equitativa pena impuesta en la cláusula penal ( artículo 1.154 del Código Civil : El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor) ya que dicha facultad queda limitada a supuestos de cumplimiento parcial, defectuoso o irregular de la prestación, al no ajustarse la actividad realizada a la literalidad de los términos de la obligación contraída, mientras que la entrega de la obra con retraso constituye un hecho que por si sólo constituye incumplimiento automático de la obligación, hecho éste (mora del constructor) totalmente inconciliable con los conceptos de cumplimiento parcial o irregular a los que se limita la aplicación del artículo 1.154 del Código Civil .

Sostiene la parte actora que el 14 de diciembre de 2009 fue visado el proyecto básico, confeccionado conforme a los planos y presupuestos acompañados al contrato de obras, y el 23 de diciembre de 2009 la propiedad presentó la correspondiente solicitud de licencia de obra ante el Ayuntamiento de Catarroja, quien formuló una serie de reparos que fueron comunicados a la propiedad. Sin embargo, ni la modificación del estudio ni el visado se produjeron, impidiendo cerrar el proyecto de ejecución.

Vistas las alegaciones de las partes y prueba practicada, lo cierto es que a consecuencia de los reparos expuestos por el Ayuntamiento, se produjo una modificación sustancial del proyecto básico y al parecer, un incremento en relación al presupuesto a tanto alzado fijado al inicio, y todo ello se tradujo en una dilación en el tiempo. Por lo tanto, respecto de la Fase II no se llegó a definir y tampoco se aceptó el presupuesto de la constructora. Las pruebas no han acreditado un incumplimiento claro y único de alguna de las partes sino más bien una complejidad en lo que parecía más sencillo, como consecuencia de los reparos del Ayuntamiento y la supuesta necesidad del estudio geométrico, que llevó a una falta de entendimiento entre las partes e imposibilidad de concretar los puntos básicos sobre los que desarrollar la segunda fase. Según refieren las partes ninguna tenía interés en la dilación de la ejecución de la obra pero obviamente resultaba más perjudicado con ello la propietaria, de hecho, en la documental aportada constan e-mails aludiendo al paso del tiempo y necesidad de mayor premura, siendo ésta quien finalmente optó por resolver el contrato. Así las cosas, no concurren los presupuesto legalmente establecidos para proceder a la resolución tal y como se prevé en la estipulación décimo primera del contrato de obra suscrito entre las partes, resultando improcedente la aplicación de la cláusula penal. Pero es más, únicamente constaba fijado un precio, el correspondiente a la fase I que ambas partes alegan que ha sido debidamente satisfecho, por lo que no existe importe alguno sobre el que aplicar, en su caso, el 6% interesado.

TERCERO

Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis:

PRIMERA

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