STS 165/1983, 22 de Marzo de 1983

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1983:1590
Número de Resolución165/1983
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 165.-Sentencia de 22 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Gregorio .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid, de 18 de octubre de 1980.

DOCTRINA: Daños. Existencia de la acción u omisión y su calificación.

Como enseña la jurisprudencia de esta Sala, a efectos de casación son cuestiones de mero hecho, la apreciación de la

existencia de la acción u omisión, en cuanto a naturaleza, caracteres y circunstancias; la realidad del resultado dañoso, en

cuanto a su índole y cuantía y la fijación de los hechos integrantes del elemento causal, mientras que, por el contrario, deben

ser reputados cuestiones de derecho, la calificación de la acción u omisión como culposa o negligente, partiendo de los hechos

acreditados, así como la suficiencia o difidencia del elemento causal fijado por la Sala sentenciadora como productor del daño,

es obvio que el rechazo del motivo, al convertir en firmes e inatacables los hechos que se declaran probados en la resolución

recurrida, sienta definitivamente los fundamentos fácticos relativos a la causación del daño, en virtud de un acto imputable al

demandado recurrente, quedando únicamente como revisable en casación, al amparo del número 1 del articulo 1962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como cuestión jurídica que pueda merecer la conducta del demandado.

En la Villa de Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Carrión y, en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, por doña Montserrat , vecina de Villamoronta y don Simón , agricultor y de la misma vecindad, contra don Gregorio , vecino de Villamoronta, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Gregorio , representado por el Procurador don Aquiles Ullrich Dott y defendido por elLetrado don León Martínez Felipe, no habiendo comparecido la otra parte.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos entre partes, de una, como demandante doña Montserrat y don Simón , y de otra como demandado don Gregorio , sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Que su representada estaba casada en únicas nupcias con don Jesus Miguel , teniendo dos hijos legítimos, llamados Félix y Julia, ésta menor de edad. Segundo.-Que el día ocho de enero de mil novecientos setenta y siete, don Jesus Miguel viaja con otras personas en el tractor agrícola propiedad y conducido por don Gregorio , con Seguro Obligatorio en la Cía. Mesai, que al tomar una curva para entrar en un camino don Jesus Miguel cayó al suelo, sufriendo heridas de las cuales falleció el quince de enero de mil novecientos setenta y siete. Tercero.-Que por el Juzgado de Instrucción de Carrión de los Condes se siguieron diligencias preparatorias número once de mil novecientos setenta y siete, que finalizaron por sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de cinco de julio de mil novecientos setenta y siete , absolviendo al conductor del tractor. Que se dictó auto de cuantía máxima señalando la de trescientas diez mil pesetas; que dicha entidad satisfizo a sus representados la suma de trescientas mil pesetas, pero entendiendo que la indemnización debe ser de un millón y medio de pesetas reclama en este procedimiento la diferencia, o sea un millón doscientas mil pesetas. Cuarto.- Que intentado acto de conciliación no se consiguió la avenencia. Quinto.-Que al fallecer don Jesus Miguel , sin haber otorgado testamento, se promovió expediente ante el Juzgado de Primera Instancia de Carrión, que finalizó por auto declarando únicos y universales herederos del ausante a sus dos hijos, antes citados, y a la viuda en cuanto a la cuota usufructuaria. Sexto.-Que el demandado en la fecha del accidente no estaba autorizado para transportar viajeros; que dicha autorización requiere previamente una inspección de las condiciones técnicas del remolque a "fin de comprobar si reúne las condiciones de seguridad mínimas para el traslado de viajeros sin riesgo de accidente. Séptimo.-Que se han hecho las gestiones amistosas para cobro de la indemnización, no habiendo dado resultado positivo. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables, y suplicó al Juzgado que se dicte sentencia por la que se condene al demandado a pagar a sus representados la cantidad de un millón doscientas mil pesetas más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento, imponiéndole además, las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Nada que objetar, pero se niegan en cuanto estén en contradicción, con los alegados en la contestación. Segundo.-Que rechazaba el mismo en cuanto difiere el resultando de hechos probados que se expresa en la sentencia. Tercero.-Que referente al extremo de la reclamación un millón doscientas mil pesetas (diferencia entre un millón quinientas mil pesetas y las trescientas mil pesetas percibidas por el Seguro Obligatorio) ha de destacar la contradicción de los actos de los demandantes, pues en el proceso penal en el escrito de conclusiones provisionales solicitó una indemnización de ochocientas mil pesetas. Quinto.-Que por ser hechos totalmente ajenos a la cuestión planteada los aceptaba. Sexto.-Que la simple existencia de una autorización administrativa no determina por sí mismo que el vehículo puede tener las debidas condiciones de seguridad y que esto es intranscendente a los efectos de esta litis, ya que ni la conducción ni la condición del vehículo fueron las causas determinantes de las lesiones y posterior fallecimiento de don Jesus Miguel , cuando ya consta por declaración de hechos probados que el remolque del tractor tenía las condiciones imprescindibles de seguridad. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables y suplicó al Juzgado que, se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia de Carrión de los Condes, dictó sentencia con fecha cinco de noviembre de mil novecientos setenta y nueve , cuya parte dispositiva dice: Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Ángel Pérez tomó en nombre y representación de doña Montserrat , que actúa por sí y como representante legal y madre de su hija Inés y de don Simón contra don Gregorio , representado en autos por el Procurador don José María Cardeñosa Rodrigo, debo condenar y condeno al demandado a que satisfaga a la parte actora la cantidad de ochocientas mil pesetas sin hacer expresa declaración de las costas procesales causadas en este procedimiento.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandada, recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó sentencia en dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta , cuyo fallo dice: Fallamos que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Carrión de los Condes, el cinco de noviembre de mil novecientos setenta y nueve , sin hacer especial imposición de las costas de esta instancia.RESULTANDO que el Procurador don Aquiles Ullrich Dott, en representación de don Gregorio interpuso recurso de casación por infracción de ley que funda en los motivos siguientes:

Primero

Fundado en el apartado primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo mil novecientos dos del Código Civil indebidamente aplicado el caso. El artículo mil novecientos dos del Código Civil recoge la acción aquiliana del Derecho romano, en virtud de la cual puede exigirse responsabilidad por culpa extracontractual, ya que, según el precepto, el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Precepto que para sud ebida aplicación exige, como ha destacado unánimemente la doctrina legal y científica, los siguientes requisitos: Primero.-La existencia de una causa eficiente positiva o negativa determinante de imputabilidad por la intervención de culpa o negligencia. Segundo.-La existencia concreta de un daño efectivo y tercero.-La relación de causalidad entre la acción y omisión y el daño ocasionado, sin que exista ruptura de la misma por la intervención en la producción del daño de la propia persona que lo ha sufrido, o de terceras personas. Estos son los requisitos que deben examinarse al caso de autos para determinar si ha sido o no debidamente aplicado el artículo mil novecientos dos del Código Civil , no puede negarse la existencia del daño, ya que se ha producido la caída del actor de don Jesus Miguel y su posterior fallecimiento; pero queda por examinar si la causa eficiente de este último se debe a la forma en que en el día de autos se conducía el tractor y si en la relación de causa a efecto ha intervenido o no la propia víctima o posteriormente su hijo, agravando las consecuencias del accidente. Sobre la causa eficiente se ha de partir del principio de que el hecho de girar con el tractor de la carretera C-seiscientos quince Palencia-Riaño al camino de la comprobadora de La Serna, no es motivo suficiente determinante del accidente. El motivo debe encontrarse en una concreta acción de la que pueda deducirse lógicamente que no ha habido por el conductor la observancia de la diligencia precisa, para evitarlo; es decir, porque como dice el artículo mil novecientos dos del Código Civil ha intervenido culpa o negligencia. Solamente un exceso de velocidad que pudiera provocar un giro brusco a la derecha puede ser el hecho determinante de la existencia de esa falta de diligencia que desencadena la causa eficiente productora del accidente. Para el Juez Penal, en la sentencia dictada en las diligencias preparatorias once de mil novecientos setenta y siete no se ha podido determinar la causa del accidente, porque no se ha conseguido concretar a que velocidad hizo el señor Gregorio la maniobra, lo que confirma la sentencia de la Audiencia Provincial. Por el contrario, el Juez Civil en su sentencia considera que la causa eficiente del accidente fue el giro brusco que hizo mi mandante al entrar en el camino de la derecha de la carretera; giro debido a que lo hizo a exceso de velocidad. Criterio que se mantiene por la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, basándose fundamentalmente en la única declaración del doctor Sr. Oscar al contestar a la pregunta número once del interrogatorio que se le hace.

Segundo

Fundado en el apartado primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo mil doscientos cuarenta y ocho del Código Civil . Existe un principio jurídico desde la más remota antigüedad, que prohibe el que pueda condenarse por la declaración de un solo testigo. En este sentido se puede citar la Sagrada Biblia, en el Levítico (cinco, uno) "un testigo solo no puede bastar para deponer contra uno»; y en el Deuteronomio (diecisiete, seis) "sobre palabras de dos o tres testigos se condenará... no será condenado sobre palabras de un solo testigo». Este principio ha informado también el Derecho Romano, al canónico y al germánico, y se encuentra intencionalmente reflejado en el artículo mil doscientos cuarenta y ocho del Código Civil . Sin embargo, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial, prácticamente se basa en un juicio subjetivo meramente hipotético de un solo testigo, doctor Oscar , para fundamentar la confirmación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y deducir de esa declaración que hubo exceso de velocidad y un giro brusco al tomar el camino de la Comprobadora de La Serna el señor Gregorio . Por otra parte, el Juez Civil introduce en la relación de hechos el hecho nuevo del citado giro brusco por exceso de velocidad, basándose en las declaraciones testificales, cuando en el artículo mil doscientos cuarenta y ocho del código civil se hace la admonición a los Jueces de que cuiden de evitar que por la simple coincidencia de algunos testimonios, la menos que su veracidad sea evidente, lo que no sucede en el presente caso, queden definitivamente resueltos los negocios en que de ordinario suelen intervenir escrituras, documentos privados o algún principio de prueba por escrito.

Tercero

Fundado en el apartado primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del párrafo primero del artículo ciento dieciséis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No desconoce esta representación la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual "la responsabilidad penal derivada del delito de imprudencia y la civil dimanante de hechos u omisiones culposas o negligentes, son especies jurídicas que, aunque expresivas ambas de un principio de culpa, se regulan por normas distintas y se ventilan en diferentes jurisdicciones. Por lo cual la sentencia absolutoria recaída en el juicio penal no prejuzga la valoración que de los hechos puede hacerse en vía civil, pudiendo los tribunales de este orden apreciar y calificar los efectos que de los mismos se deriven. De estadoctrina se deduce, indudablemente, la libertad de valoración que tienen los tribunales civiles para calificar los hechos tenidos en cuenta por el Juez Penal, pero debe destacarse que como la propia sentencia recurrida reconoce, alguna vinculación existe entre la relación de hechos que hace el Juez Penal y la que realiza el Juez Civil al declarar en su primer considerando que como las sentencias penales condenatorias constituyen en cuando a los hechos que declaran probados cosa juzgada por la jurisdicción civil, y respecto de las absolutorias, conforme al artículo ciento dieciséis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , únicamente cuando declaran que no existió el hecho originario de la responsabilidad».

Cuarto

Fundado en el apartado séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de las pruebas. No vamos a hacer una nueva reiteración de todos los hechos que se han expuesto en el primer motivo, y que damos aquí por reproducidos, que demuestran cómo en la apreciación conjunta de las pruebas por parte del Juez Civil y de la sentencia recurrida ha habido un error de hecho que demuestra la evidente equivocación del Juzgador. Como anteriormente se ha expuesto, las declaraciones de los testigos son totalmente contradictorias, no acreditan suficientemente el que haya existido exceso de velocidad, ni el giro brusco consecuente que el Juez Civil convierte en causa eficiente del ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, cuando frente a tales declaraciones totalmente insuficientes, incluso apreciadas en su conjunto, para llegar al resultado que llega la sentencia recurrida se encuentra el Acta y la sentencia del Juez Penal, verdadero documento auténtico, tal como exige el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que demuestra la insuficiencia de aquellas pruebas testimoniales para acreditar la existencia de un giro brusco causante del accidente. De donde se deriva la evidente equivocación del Juzgador, tanto en la confirmación del hecho productor del accidente, cuanto en la relación de causalidad que debe existir entre la acción y omisión y el daño producido, como anteriormente se ha examinado.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, no habiendo comparecido la contraparte se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albacar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que promovida ante el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes por dona Montserrat y don Simón demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra don Gregorio , sobre reclamación de cantidad por responsabilidad civil extracontractual, con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid en la que, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la dictada el cinco de noviembre de mil novecientos setenta y nueve por el citado Juzgado de Primera Instancia, y confirmando la misma, cuyos considerandos acepta, se estimaba en parte la demanda, condenando al demandado a que satisfaga a la actora la cantidad de ochocientas mil pesetas, demanda contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley, y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos y fundamentos de derecho: A) Que deviene inconcusa la existencia de un daño consistente en la muerte de don Jesus Miguel , viajero del tractor agrícola conducido por el demandado, esposo y padre de los reclamantes, muerte que ha ocasionado un evidente perjuicio a éstos; B) Que se trataba de un tractor agrícola con remolque, cuyas características de vehículo abierto con poca estabilidad y casi nula amortiguación, que se manifiestan con evidencia ante cualquier irregularidad del pavimento son de todos conocidos; C) Que la caída de la víctima se produce precisamente al realizar el demandado una maniobra de desvío a la derecha para entrar en el camino que desemboca de forma perpendicular en la vía por la que circulaba el tractor, maniobra que se lleva a cabo de manera brusca; D) Que no se agotaron por parte del demandado todas las diligencias que exigían la naturaleza de las cosas y las circunstancias del lugar, lo que revela la existencia de falta de diligencia del demandado en la conducción del tractor; y E) Que los daños han tenido como causa adecuada y suficiente la actuación del demandado, sin que pueda estimarse roto el nexo causal por el hecho del traslado de don Jesus Miguel , realizado voluntariamente por su familia, desde la Residencia Onésimo Redondo de Valladolid a su domicilio, pues si bien es cierto que ese traslado pudo acelerar su fallecimiento, no es menos cierto que la causa originaria de la muerte fueron los politraumatismos producidos por la caída del tractor.

CONSIDERANDO que fundado el presente recurso de casación por infracción de Ley en cuatro motivos, de los cuales los tres primeros se hallan articulados al amparo del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos, y tan sólo el cuarto, a través del ordinal séptimo del mismo artículo, razones de rigor lógico aconsejan estudiar en primer lugar este último motivo, cuya estimación o rechazo habrá de influir en los hechos que se reputan probados, habiendo de concluirse la necesaria desestimación de este cuarto motivo "fundado en el apartado séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos que contraviniendo una constante doctrina de esta Sala que exige de manera ineludible para la admisión del recurso de casación por error de derecho la cita del precepto infringido y del concepto en que lo ha sido, no se da cumplimiento atales requisitos en la formulación del motivo, determinando así su inadmisibilidad, que en esta fase debe transformarse en desestimación, sino también porque, aun cuando en el cuerpo del recurso alude a la apreciación conjunta de la prueba por el Juzgador, parece luego, paradójicamente, y de manera contradictoria, querer centrar este error de derecho en la valoración que la resolución recurrida hace de las declaraciones de los testigos, que tacha de totalmente contradictorias, sin tener en cuenta que es reiterada doctrina jurisprudencial la de que "esta prueba está sometida, en orden a su apreciación, al arbitrio judicial, por lo que no es susceptible de ser combatida, en casación, como error de Derecho» (sentencia de veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve ), y que "contra la apreciación que hagan los Tribunales de instancia en uso de sus facultades privativas, no se da recurso de casación» (sentencia de nueve de abril de mil novecientos setenta ), razones todas ellas por las que debe ser desestimado este cuarto motivo.

CONSIDERANDO que si como enseña la jurisprudencia de esta Sala, a efectos de casación son cuestiones de mero hecho, la apreciación de la existencia de la acción u oposición, en cuanto a naturaleza, caracteres y circunstancias; la realidad del resultado dañoso, en cuanto a su índole y cuantía y la fijación de los hechos integrantes del elemento causal, mientras que, por el contrario, deben ser reputadas cuestiones de derecho, la calificación de la acción u omisión como culposa o negligente, partiendo de los hechos acreditados, así como la suficiencia o deficiencia del elemento causal fijado por la Sala sentenciadora como productor del daño, es obvio que el rechazo del motivo cuarto del recurso, anteriormente razonado, al convertir en firmes e inatacables los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, reseñados en los apartados A), B), C) y E) del Considerando primero, sienta de manera definitiva los fundamentos fácticos relativos a la causación del daño -en este caso, la muerte del esposo de la actora-, en virtud de un acto imputable al demandado recurrente -la conducción de un tractor agrícola, tomando una curva de manera brusca y a mayor velocidad de la normal y a la existencia de un nexo causal no interrumpido - dado que la causa eficiente de la muerte fueron los politraumatismos producidos por la caída del tractor-, quedando únicamente como revisable en casación, al amparo del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos , como cuestión jurídica, la calificación que pueda merecer la conducta del demandado.

CONSIDERANDO que partiendo de lo anteriormente anotado fácilmente habrá de concluirse la desestimación de los motivos segundo y tercero del recurso, fundados ambos en el apartado primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en los que se denuncia, respectivamente, la violación del artículo mil doscientos cuarenta y ocho del Código Civil , y la del artículo ciento dieciséis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no sólo porque ambos preceptos tienen un marcado carácter procesal que hace inviable la apoyatura en los mismos de un recurso de casación por infracción de ley, sino también porque lo que pretende el recurrente en su desarrollo no es otra cosa que combatir, al amparo, además, del ordinal primero del repetido mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil -vía inapropiada-, la valoración de la prueba testifical en el motivo segundo , y la del conjunto de la prueba, en el tercero, operada por la Sala Sentenciadora, sustituyéndolas por otra más acorde a sus pretensiones absolutorias que afirma coincidir con la sustentada por el Juez Penal, y que, por expreso mandato del artículo ciento dieciséis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se alega como infringido, no puede vincular al Juez Civil, cuando, como sucede en el presente caso, no se ha declarado en la resolución penal absolutoria anterior la inexistencia del hecho que motiva y legitima la acción civil, cuyo ejercicio ha dado lugar al presente recurso; razones todas ellas por las que procede la desestimación de los motivos segundo y tercero.

CONSIDERANDO que finalmente tampoco habrá de prosperar el motivo primero "fundado en el apartado primero del artículo mil seiscientos veintinueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo mil novecientos dos , indebidamente aplicado al caso», y ello no sólo por los defectos formales que aquejan su formulación, al alegarse la aplicación indebida de un precepto -El mil novecientos dos del Código Civil - cuando en realidad, y según la doctrina de esta Sala 1ª aplicación indebida surge cuando su subsumen los hechos en el ámbito de la norma que equivocadamente se estime aplicable o se sufre error al establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto -supuestos que paladinamente ni se producen ni aún se denuncia su ocurrencia-, lo que ya de por si determinaría la desestimación del motivo, sino también porque si, conforme a lo anteriormente razonado, la única posibilidad viable que el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos ofrece al recurrente, al denunciar la infracción del artículo mil novecientos dos del Código Civil , es la de combatir la calificación jurídica que el Tribunal a quo efectuó de la acción que causó los daños y si tenemos en cuenta que "para calificar como culposa una conducta no sólo ha de atenderse a la diligencia exigible según las circunstancias de personas, tiempo y lugar, sino además al sector del tráfico o de la vida social en que la conducta se proyecte, y determinar si el agente obró con el cuidado, atención perseverancia exigibles y con la reflexión necesaria, con vistas a evitar el perjuicio de bienes ajenos jurídicamente protegidos» (sentencia de veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y dos ), debe necesariamente concluirse que la resolución recurrida calificó con acierto de negligente y culposa la conducta viaria del demandadorecurrente, quien practicó la maniobra de desvío a la derecha con el tractor agrícola que conducía de una manera brusca, tomando la curva que ella implica a mayor velocidad de la normal y evidenciando con ello que no se agotaron por su parte todas las diligencias que exigían las circunstancias de personas, tiempo y lugar, que, caso de ser observadas, hubieran evitado el perjuicio de un bien ajeno tan jurídicamente protegible como es, en este caso, el de la vida del difunto esposo de la actora, que viajaba como pasajero del tractor, por todo lo cual procede el rechazo de este primer motivo del recurso.

CONSIDERANDO que la desestimación de todos y cada uno de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo, y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Gregorio , contra la sentencia que en dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito, al que se dará el destino prevenido en la Ley y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre.-Carlos de la Vega.-Antonio Sánchez.-José María Gómez.-José Luis Albacar López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don José Luis Albacar López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-José Dancausa.-Rubricado.

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