STSJ Comunidad de Madrid 319/2022, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución319/2022
Fecha23 Marzo 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0017479

Procedimiento Ordinario 405/2021 SECCIÓN DE APOYO. -

Demandante: D./Dña. Adolfina

PROCURADOR D./Dña. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO

Demandado: CONSEJERIA SANIDAD COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 319/2022

Presidente:

D./Dña. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D./Dña. JOSÉ MARIA SEGURA GRAU

D./Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid a veintitrés de marzo de dos mil veintidós.

Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 405/2021, interpuesto por el Procurador D. Pablo Trujillo Castellano, en nombre y representación de D.ª Adolfina, contra la resolución de 3 de septiembre de 2020 de la Viceconsejería de Sanidad por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 9 de enero de 2020 por la que se desestima la reclamación de reconocimiento de la condición de funcionario de carrera o equivalente.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2020. Por auto del Juzgado se remitieron las actuaciones a la Sala del TSJ por considerarse incompetente para su conocimiento.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2021 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, termina suplicando que se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada y declare el derecho de la demandante a ser reconocida como empleada pública fija o equiparable a funcionaria, a aplicarle las mismas causas, requisitos y procedimientos para su cese que al personal funcionario y a permanecer en el puesto con los mismos derechos y régimen que aquéllos; subsidiariamente, les indemnice con una cantidad suficiente, eficaz y disuasoria.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión se basan en el carácter abusivo de la relación laboral, citando la STJUE de 19 de marzo de 2020, aplicable al caso de la interesada que lleva como personal temporal interino desde el año 1999. La única sanción efectiva, proporcionada y disuasoria sería la conversión de su relación temporal en una fija o indefinida.

TERCERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 7 de junio, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia inadmitiendo el recurso contencioso administrativo y en su defecto desestimando el recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, parten como premisa del carácter temporal del nombramiento del funcionario interino al amparo del artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP) y niega el carácter abusivo de la contratación en cuanto la renovación sucesiva de los contratos de trabajo de duración determinada se considera justificada por la concurrencia de razones objetivas.

Explica que la jurisprudencia y la normativa descarta la opción interesada por la parte recurrente de convertir al funcionario interino en funcionario de carrera. En todo caso, admite que la única obligación por parte de la Administración sería la de incluir las plazas que ocupan las recurrentes en la Oferta de Empleo Público (OPE) para su provisión reglamentaria y, en consecuencia, las recurrentes únicamente podrían instar la inclusión de las plazas que ocupan en la OPE para que se proceda a sustanciar el correspondiente proceso selectivo.

Descarta que las recurrentes puedan ser nombradas como funcionarias de carrera con todos los derechos inherentes pues esto sólo puede ser consecuencia de la celebración del correspondiente proceso selectivo y precisamente es la superación de dicho proceso lo que justifica la inamovilidad de este personal. Ahora bien, esto no impide que el personal temporal tenga reconocida una situación jurídica reglada en cuanto a las causas de ceses.

En cuanto a la indemnización interesada, comienza criticando la cantidad de 18.000 euros que se ha venido generalizando en el conjunto de las demandas de la misma modalidad que se han ido presentando y niega su devengo, toda vez que la propia jurisprudencia del TJUE lo ha venido denegando a raíz de la sentencia de fecha 22 de enero de 2020, asunto C177/2018.

Alega asimismo desviación procesal por no haber sido reclamada indemnización alguna en vía administrativa.

Por último, apela a la jurisprudencia que se ha venido dictando en esta materia.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada mediante decreto de fecha 15 de junio.

Por auto de 30 de junio se acordó el recibimiento del pleito a prueba, dándose a continuación traslado a las partes para que presentaran los correspondientes escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, que tiene lugar el día 17 de marzo de 2022.

Siendo ponente del presente recurso D. José María Segura Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y argumentos de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 3 de septiembre de 2020 de la Viceconsejería de Sanidad por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 9 de enero de 2020 por la que se desestima la reclamación de reconocimiento de la condición de funcionario de carrera o equivalente.

Dicha resolución señala que los funcionarios interinos son nombrados por razones de urgencia y necesidad, de modo que para que la relación que une a un aspirante con la Administración sea indefinida es necesario ser nombrado como funcionario de carrera previa superación de un procedimiento selectivo que se sustancia con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Así las cosas, concluye que el reconocimiento interesado por la parte recurrente contradice los artículos 14 y 103 CE. En consecuencia, niega la suspensión de los procesos selectivos que puedan afectar a los puestos de trabajo de los reclamantes y la indemnización interesada al tratarse de una solicitud aleatoria y no haber acreditado perjuicio a los reclamantes.

A raíz de esta resolución, la demanda pretende su anulación, alegando que la situación fáctica de la parte recurrente como funcionarias interinas pone de manifiesto la situación de abusividad de su nombramiento temporal como funcionarios interinos y demanda su conversión en personal fijo, a lo que se opone la Administración.

SEGUNDO

Descripción de la situación fáctica del presente procedimiento. Abuso o fraude en la sucesión de nombramientos con carácter temporal.

Centrada la cuestión controvertida en la sucesión de nombramientos de carácter interino, conviene sintetizar y explicar de forma resumida y comprensible los hechos más relevantes.

A raíz de la documentación obrante en las presentes actuaciones, se pone de manifiesto D.ª Adolfina es personal estatutario temporal no sanitario, vinculado al SERMAS en virtud de distintos nombramientos sucesivos como técnico de prevención de riesgos laborales, como interino, desde el año 1999 hasta la actualidad.

TERCERO

Delimitación del objeto controvertido que se plantea. Descripción del ámbito normativo aplicable.

La cuestión que se dirime entonces en las presentes actuaciones, a raíz de los términos en los que se formula y una vez reducido su ámbito de aplicación a la situación fáctica de la que partimos como probada, es si la misma se considera abusiva.

Reducida la controversia a un problema estrictamente jurídico, procede en primer lugar realizar un análisis de las fuentes reguladoras, con el propósito de centrar las distintas nociones y conceptos que permitirán resolver esta controversia.

A nivel estatal, debemos comenzar enunciando el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEB) que dispone lo siguiente:

" Artículo 8. Concepto y clases de empleados públicos.

  1. Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.

  2. Los empleados públicos se clasifican en:

    1. Funcionarios de carrera.

    2. Funcionarios interinos.

    3. Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.

    4. Personal eventual.

    Artículo 9. Funcionarios de carrera.

  3. Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.

  4. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos...

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