STSJ Comunidad de Madrid 97/2022, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución97/2022
Fecha02 Febrero 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0009765

Procedimiento Ordinario 1763/2020 SECCION DE APOYO -

Demandante: D. /Dña. Paloma

PROCURADOR D. /Dña. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS

Demandado: CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 97/2022

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid a dos de febrero de dos mil veintidós.

Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1763/2020, interpuesto por el Procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de D.ª Paloma, contra la resolución de 15 de marzo de 2017 de la Viceconsejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se inadmite la reclamación realizada sobre solicitud de reconocimiento de la condición de funcionarios de carrera o equivalentes.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2020. Por auto del Juzgado se remitieron las actuaciones a la Sala del TSJ por considerarse incompetente para su conocimiento.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2021 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, termina suplicando que se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada y declare el derecho de las demandantes a ser nombrado estatutario fijo. Subsidiariamente, solicita el nombramiento como personal público fijo equiparable a los funcionarios de carrera, bajo los principios de permanencia, inamovilidad, estabilidad y en condiciones de igualdad.

En todo caso o alternativamente interesa el reconocimiento del derecho a permanecer en el puesto, aplicando las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que el personal fijo y una indemnización de 18.000 euros o la que corresponda en su caso.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

- El recurso contencioso parte de la situación fáctica en la que se encuentra el demandante, personal estatutario temporal que acumula sucesivos nombramientos a lo largo de los periodos temporales que refiere, paliando lo que califica un déficit estructural de la Administración.

- La demanda se fundamenta en la vulneración de las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco, anexo a la Directiva 1999/70/CE, sobre trabajo temporal y de los artículos 6.4 y 7.2 del C.C, al no haber adoptado ninguna medida efectiva para sancionar el abuso generado a las recurrentes e incompatible con dicha Directiva.

- Señala que existe un déficit estructural de empleados fijos en la Administración, que es mantenido voluntariamente por la Administración, de modo que se contraviene la finalidad para la que es llamado el empleado temporal, pues éste debería limitarse a realizar sustituciones en caso de baja temporal del titular de la plaza o por la concurrencia de servicios extraordinarios, excepcionales, urgentes o coyunturales.

- El abuso se constata desde el momento en el que la Administración empleadora contrata personal interino para la realización de funciones ordinarias permanentes y estables. Sobre este extremo, aclara que el hecho de haberse constatado un único nombramiento no descarta la existencia de abusividad tal como ha venido reconociendo el propio TJUE.

- El recurrente no sólo ha desempeñado sus servicios de forma continuada en el tiempo, sino que además ingresó en la Administración a través de un proceso selectivo en el que se valoraron los méritos en libre concurrencia con otros aspirantes.

- Al no existir en el ordenamiento jurídico medida efectiva para evitar este abuso, pues no se prevé ninguna indemnización e incluso ésta sería insuficiente porque carece del factor disuasorio, la única solución que garantiza el efecto útil de la Directiva Comunitaria es la transformación de la relación temporal-interina en una relación fija y el mantenimiento de su puesto de trabajo, bajo los principios de permanencia e inamovilidad, en régimen de igualdad de condiciones de trabajo y de derechos, con los homónimos empleados fijos, incluyendo las mismas causas, requisitos y procedimientos aplicables para su cese en sus puestos de trabajo. Advierte que no es suficiente la mera transformación del personal interino en "trabajadores indefinidos no fijos" y recuerda que las recurrentes llevan más de 10 años de servicios concatenando diversos contratos. Asimismo, apela a la interpretación conforme de la normativa y la diversa jurisprudencia europea que se ha dictado en la materia.

- Se denuncia la vulneración de la cláusula 4 del Acuerdo marco, en cuanto el principio de igualdad de trato y no discriminación obliga a tratar a los de la misma manera y con los mismos derechos a los funcionarios temporales respecto a los empleados fijos. En consecuencia, solicita la aplicación de las mismas causas, condiciones y requisitos para el cese que rigen para los funcionarios de carrera fijos comparables.

- Interesa una indemnización que se eleva a la cuantía de 18.000 euros, que pueda cuantificar entre otros conceptos: una indemnización equivalente al despido improcedente, la perdida de oportunidad de ingresos, los costes de mantener las bases de cotización de la Seguridad Social y los daños morales.

TERCERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 5 de mayo, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia inadmitiendo el recurso contencioso administrativo y en su defecto desestimando el recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, parten como premisa del carácter temporal del nombramiento del funcionario interino al amparo del artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP) y niega el carácter abusivo de la contratación en cuanto la renovación sucesiva de los contratos de trabajo de duración determinada se considera justificada por la concurrencia de razones objetivas.

Explica que la jurisprudencia y la normativa descarta la opción interesada por la parte recurrente de convertir al funcionario interino en funcionario de carrera. En todo caso, admite que la única obligación por parte de la Administración sería la de incluir las plazas que ocupan las recurrentes en la Oferta de Empleo Público (OPE) para su provisión reglamentaria y, en consecuencia, las recurrentes únicamente podrían instar la inclusión de las plazas que ocupan en la OPE para que se proceda a sustanciar el correspondiente proceso selectivo.

Descarta que la recurrente pueda ser nombrada como funcionaria de carrera con todos los derechos inherentes pues esto sólo puede ser consecuencia de la celebración del correspondiente proceso selectivo y precisamente es la superación de dicho proceso lo que justifica la inamovilidad de este personal. Ahora bien, esto no impide que el personal temporal tenga reconocida una situación jurídica reglada en cuanto a las causas de ceses.

En cuanto a la indemnización interesada, comienza criticando la cantidad de 18.000 euros que se ha venido generalizando en el conjunto de las demandas de la misma modalidad que se han ido presentando y niega su devengo, toda vez que la propia jurisprudencia del TJUE lo ha venido denegando a raíz de la sentencia de fecha 22 de enero de 2020, asunto C177/2018.

Alega asimismo desviación procesal por no haber sido reclamada indemnización alguna en vía administrativa.

Por último, apela a la jurisprudencia que se ha venido dictando en esta materia.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada mediante decreto de fecha 7 de mayo.

Por auto de 13 de mayo se acordó el recibimiento del pleito a prueba, dándose a continuación traslado a las partes para que presentaran los correspondientes escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, que tiene lugar el día 27 de enero de 2022.

Siendo ponente del presente recurso D. José María Segura Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y argumentos de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 15 de marzo de 2017 de la Viceconsejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se inadmite la reclamación realizada sobre solicitud de reconocimiento de la condición de funcionarios de carrera o equivalentes.

Dicha resolución señala que los funcionarios interinos son nombrados por razones de urgencia y necesidad, de modo que para que la relación que une a un aspirante con la Administración sea indefinida es necesario ser nombrado como funcionario de carrera previa superación de un procedimiento selectivo que se sustancia con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Así las cosas, concluye...

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