STS 1030/1983, 28 de Junio de 1983

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1983:1008
Número de Resolución1030/1983
Fecha de Resolución28 de Junio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.030.-Sentencia 28 de junio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Estafa.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Badajoz de 12 de septiembre de

1981.

DOCTRINA: Estafa

En las estafas que se consuman mediante los llamados contratos privados criminalizados son precisamente las convenciones civiles o mercantiles el instrumento apropiado para producir el

desplazamiento lucrativo del patrimonio de la víctima al del defraudador. La dificultad está en distinguir el dolo defraudatorio del simple incumplimiento civil. La doctrina ha establecido que la distinción estriba en el ánimo de enriquecimiento injusto que preside la conducta del agente que de antemano sabe y quiere que no pagara o que no podrá pagar. (S. 28 junio 1983.)

En Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, en causa seguida al mismo por delito de estafa, estando representado dicho recurrente por el Procurador doña Rosina Montes Agusti y defendido por el Letrado don Francisco María Baena Bocanegra. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 1981 , que contiene el siguiente literal: Primero.- Resultando que el procesado Luis Pedro , acompañado del corredor o agente mediador Pedro Jesús , se entrevistó en los primeros días de octubre de 1978, en la FINCA000 », con Donato y Juan Francisco , Donato , propietario del ganado vacuno que en aquélla pastaba, manifestándoles su deseo de comprarles 115 añojos al precio de 260 pesetas kilogramo en canal, los que se sacrificasen en Olivenza y a dos pesetas más los que lo fueran en Sevilla, entregándoles en concepto de señal y como parte del precio total, un talón por importe de un millón de pesetas y comprometiéndose a entregar el resto, mediante otros talones a treinta días, como mínimo, a medida que fuera poniéndose a su disposición el ganado, y como los propietarios de éste estuvieran conformes con el precio que se les ofrecía y motivos por la solvencia económica que el comprador les inspiraba, dado el volumen de la operación y la señal, así como el que actuaba como comprador en aquella zona, prestaron su consentimiento, sin que se hablase que el comprador fuera una entidad distinta del propio Luis Pedro ; confianza de los vendedores que se afianzaba desde el momento en que el talón entregado, número 6051361, contra el Banco Popular de Sevilla, correspondiente la cuenta de la que era titular la esposa delprocesado -si bien éste se hallaba autorizado para disponer de la misma- fue atendido al presentarse al cobro, y sin que lo hiciera dudar tampoco de que Luis Pedro se responsabilizaba personalmente, el hecho de que se extendiera un documento de fecha 13 de octubre de 1978, que quedó en poder de aquél, sirviendo de justificante de la entrega del referido talón, y en el que aparece que el millón de pesetas se recibía en Gaymasa; días después de cerrado el trato se comenzó el sacrificio de las reses en el Matadero de la Cooperativa de San Isidro de Olivenza, y efectuada la correspondiente liquidación arrojó un salo a favor de los vendedores de 6.379.037 pesetas, una vez deducido el millón, abonado a cuenta; pero como el procesado pretendía satisfacer su deuda, ya que carecía de bienes, sino lucrarse con el valor de lo vendido, en lugar de entregarles a los vendedores los talones estipulados, les propuso se sustituyeran por 16 letras de cambio que les entregó aceptadas por él y ya rellenas con fechas de expedición comprendidas del 18 de octubre al 8 de noviembre de 1978, y los vencimientos del 18 de noviembre al 8 de diciembre del mismo año, por cantidades diversas que totalizaban la cantidad pendiente de pago, en las que se consigna que el librado es Ganadera y Mataderos, S. A., y domiciliadas en el Banco Hispano Americano de la zona francesa de Cádiz, donde no existía más saldo en la cuenta corriente, desde el 28 de octubre de 1975, que la de

3.379,82 pesetas; cambiales todas ellas aceptadas por el procesado a título personal, sin indicar en la antefirma que actuase como representante, que fueron protestadas por falta de pago, originando así gastos por importe de 9.664 pesetas, y conociendo que no podían pagarse, dado su carácter de accionista mayoritario y representante legal de Gaymasa, la cual se hallaba en tan grave situación económica cuando se adquirió el ganado, que poco más Farde -enero de 1979- solicitó la declaración de suspensión de pagos; finalmente, los vendedores no han cobrado hasta el presente la cantidad que se les adeuda, si bien aparece incluido Juan Francisco en la lista de acreedores de la suspensión de pagos de Gaymasa, con un crédito de

6.379.037 pesetas, sin que conste que los perjudicados hayan tenido intervención alguna en la suspensión, y habiéndose declarado la insolvencia del procesado. Hechos probados.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 529-1.° y 528-1.° del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Pedro , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, sin circunstancias, a la pena de seis años y un día de presidio mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante este tiempo; al pago de las costas procesales e indemnización a Juan Francisco y Donato (D. N. I. NUM000 ) y a Donato (D. N. I. NUM001 ) conjuntamente con 6.388.701 pesetas con los intereses de demora a partir de esta sentencia, conforme al artículo 821 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa. Y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.

RESULTANDO que la representación del recurrente Luis Pedro , al amparo de los números 1.° y 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero.- Error de hecho en la apreciación de las pruebas, que resultaba de documento auténtico no desvirtuado por otras pruebas, y que llevaba a la infracción por aplicación indebida de los artículos 529-1.° y 528-1.°, ambos del Código Penal , por cuanto del relato fáctico comprendido en el Resultando de hechos probados se infería que, al entender la Sala de instancia, la compra de ganado efectuada por el procesado, era un hecho propio del procesado, guiado por el inequívoco propósito de estafar a los vendedores, siendo lo cierto, y así había de concluirse de los documentos señalados y que a los efectos de este motivo se concretaban en el documento de compra o recibo de pago de fecha 15 de octubre de 1978 (unido al sumario al folio 119), así como las letras de cambio aceptadas para el pago (folios 6 y ss., salvo error numérico), que la actuación del procesado fue en y para la entidad mercantil Gaymasa; en modo alguno el procesado actuó en propio y exclusivo beneficio, sino por y para la entidad Ganadería y Mataderos, S. A., dentro de las actividades mercantiles propias de la citada entidad, la cual, por avatares comerciales que no eran del caso, obligada que se vio a presentar suspensión de pagos, era lo cierto que reconociendo la obligación incumplida de pago con los señores Donato Juan Francisco , comprendió el crédito de los mismos en la relación acreedora pertinente, no olvidándose que los presuntos perjudicados, de una parte hasta momento muy posterior a la presentación de la suspensión de pagos, no interpusieron su querella y que de otra, no habían acreditado abstenerse dentro del procedimiento de suspensión de pagos; acreditándose por los documentos invocados que los hechos se concretaban en una lícita operación de compraventa de ganado llevada a efecto por la entidad Ganadería y Mataderos, S. A., en cuyo nombre actuaba el procesado, en la que, quienes actuaban como vendedores inequívocamente conocían que dicha entidad mercantil era la compradora y obligada al pago. Segundo.- Infracción por aplicación indebida de los artículos 529-1.° y 528-1.° del Código Penal , ya que dados los hechos que se estimaban probados en la sentencia recurrida, no afloraba de los mismos, ni se acreditaba la existencia de engaño o maquinación insidiosa previa que motivara causalmente el traspaso patrimonial y consiguiente perjuicio de quienes se estimaban perjudicados; el Tribunal "a quo», en su descripción fáctica, no hacía ni una sola alusión o referencia a que, el procesado al tiempo de contratar laadquisición de los añojos fuera movido por el ánimo defraudatorio propio del delito de estafa, ni ningún otro "animu»; de las acciones y conductas que se describían, en modo alguno se podía deducir, la existencia del engaño previo y típico, a salvo, ciertamente, de la directa alusión que a tal engaño se efectuaba por la Sala en el Considerando primero, si bien, a nuestro entender -aduce- los razonamientos que a tal fin se hacían carecían del suficiente rigor incriminatorio y doctrinal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en veintiuno de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso se interpone por infracción de ley al amparo del artículo del 849-2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba, citando como documentos auténticos el recibo de un millón de pesetas a cuenta de parte del precio de la venta del ganado, de fecha 13 de octubre de 1978, y las 16 letras de cambio aceptadas por el recurrente, con vencimiento escalonado entre el 18 de noviembre y el 8 de diciembre de 1978, domiciliadas en el Banco Hispano Americano de la zona Franca de Cádiz. Son documentos que han sido aceptados como auténticos y veraces por ambas partes y en ellos, además de en otros hechos, funda la sentencia su fallo condenatorio, por lo que pueden estimarse auténticos a efectos casacionales, pero de ellos no se deduce error de ninguna clase padecido por el Juzgador al apreciar la prueba, sino que precisamente la Audiencia no los ignoró, teniéndolos muy especialmente en cuenta, pero dándoles trascendencia probatoria muy distinta a la del recurrente.

CONSIDERANDO que, como ya tiene dicho reiteradamente esta Sala, en las estafas que se consuman mediante los llamados contratos privados criminalizados, son precisamente esas convenciones civiles o mercantiles el instrumento apropiado para producir el desplazamiento lucrativo del patrimonio de la víctima al del defraudador. Como este desplazamiento es el fin perseguido en los contratos normales, la dificultad e presenta cuando la contraprestación de una de las partes no se cumple, en distinguir el dolo defraudatorio, del simple incumplimiento civil. La doctrina ha establecido que la distinción estriba en el ánimo de enriquecimiento injusto que preside la conducta del agente, que de antemano sabe y quiere, que no pagará o que no podrá pagar. Como todo ánimo o intención, al tratarse de un estado de conciencia es inasequible a la percepción directa, por lo que habrá de inducirse de las circunstancias precedentes, simultáneas y posteriores que concurran en el hecho, inducción que por tratarse de un juicio de valor, es susceptible de ser reservada en el recurso de casación.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso se interpone por infracción de ley al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estimando infringido por aplicación el artículo 529-1.° del Código Penal . Según el recurrente, del "factum» no aparece el requisito del engaño, esencial para que aparezca tipificado el delito de estafa. Por el contrario, el relato de hechos es suficientemente expresivo para entender que el recurrente, al concertar el contrato de compraventa de ganado con la víctima sabía que no podría entregar el precio convenido. Así: a) la venta se produce en los primeros días del mes de octubre de 1978, apareciendo el procesado Luis Pedro como si la adquisición fuera para él b) El importe de la transacción es muy importante: más de siete millones de pesetas, c) Se hace un anticipo del pago mediante un talón por importe de un millón de pesetas, cuya entrega se documenta en el recibo de 13 de octubre -que queda en poder del procesado- en el que se hace constar: "He recibido de Gaymasa, S. A....»

(Sociedad de la que el citado es Presidente, Consejero y único gestor conocido), pero el talón no se libra contra alguna cuenta de la tal sociedad, sino de una de la que es titular la esposa del recurrente, con lo que claramente se crea un equívoco sobre la personalidad del comprador, d) Entregada la totalidad del ganado, el resto del precio debía satisfacerse por medio de cheques hasta completar los siete millones. No se hace así, el comprador consigue sustituir los cheques de pronto pago, por 16 letras con expedición entre 18 de octubre y 8 de noviembre y vencimientos escalonados entre 18 de noviembre a 8 de diciembre, e) En estas letras aparece como librada Gaymasa, S. A., pero el acepto aparece firmado por el procesado, sin antefirma de ninguna clase que acredite la representación, manteniéndose el mismo equívoco de que se ha hecho mención. f) Las letras no son pagadas en el Banco domiciliado, en el que Gaymasa, S. A., tiene una cuenta corriente, con sólo un saldo de algo más de tres mil pesetas, desde 1975. g) A primeros de enero de 1979, dicha entidad solicita suspensión de pagos, en cuya relación de acreedores figura Donato por el importe de las letras impagadas. Con estos antecedentes fácticos no es presunción aventurada, ni hipótesis imaginada, sino deducción lógica fundada, que el recurrente próximo su sobreseimiento en el pago, consigue una importante compra de ganado, sugestionando a los vendedores con un pronto pago y el anticipo de un millón de pesetas, manteniendo el equívoco de si la adquisición es para él personalmente, o para la sociedad que él regenta, que consigue un aplazamiento del pago cuando sabe que no podrá hacerlo efectivo, pues algunos días después, pedirá la suspensión de pagos. Razones todas por las que es obligadodesestimar este motivo del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Luis Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, con fecha 12 de septiembre de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución del sumario que remitió.

ASI Por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Bernardo F. Castro.- Manuel García Miguel.- Juan Latour.-Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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