SAP Madrid 386/2020, 16 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 386/2020 |
Fecha | 16 Julio 2020 |
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0235096
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 645/2020
Origen :Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
Procedimiento Abreviado 95/2018
Apelante: D./Dña. Jose Manuel
Procurador D./Dña. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA
Letrado D./Dña. NELLY ELIANA CORDOBA GUTIERREZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 386/2020
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. ISABEL MARÍA HUESA GALLO (Ponente)
-
MANUEL CHACÓN ALONSO
-
ANTONIO ANTÓN Y ABAJO.
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil veinte.
Visto en segunda instancia por este Tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de 13/06/2019, del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid en el Juicio Oral nº 95/2018 seguido contra Jose Manuel por delito CONTINUADO de ESTAFA.
Son partes: como apelante D. Jose Manuel defendido por la Letrada Dª Nelly Eliana Córdoba Gutiérrez y, como apelados, el Ministerio Fiscal y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA); y Ponente la Magistrada Dª. Isabel Mª Huesa Gallo.
El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen se dan por reproducidos.
La representación del acusado interpuso recurso de apelación contra dicha resolución que fue admitido y, previo traslado a las partes, fue impugnado por el MINISTERIO FISCAL y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA), elevándose la causa original a este Tribunal para la resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS
SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida a los efectos de integrar los de la presente resolución.
El recurrente basa su recurso en:1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE 2) Error de hecho en la valoración de la prueba y, 3) Infracción del art. 248 CP por indebida aplicación.
El recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras). Consecuentemente con lo manifestado es que, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además,, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y, su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y, otra distinta, el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
En el caso enjuiciado, examinada la grabación audiovisual, debemos señalar que la Sala comparte la argumentación contenida en la resolución recurrida puesto que, a través de la prueba practicada, comprobamos que los hechos ocurrieron en la forma en la que se han declarado probados, ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin, a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que la convicción del juzgador quepa, en modo alguno, ser calificada como irracional, ilógica o arbitraria, por lo que hay que concluir que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.
En el presente caso, el juzgador ha valorado la prueba de cargo válidamente obtenida y correctamente practicada, de forma lógica, razonada y coherente, sin llegar a conclusiones absurdas o arbitrarias y cuyo criterio, imparcial y objetivo, no puede ser sustituido por el más subjetivo e interesado de la parte.
En efecto como precisan las SSTS 987/2011, de 5 de octubre; 483/2012, de 7 de junio; 51/2017, de 3 de febrero; y 590/2018, de 26 de noviembre, es cierto que el engaño típico en el delito de estafa es aquél
que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000, entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba