STS 168/1983, 22 de Marzo de 1983

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1983:40
Número de Resolución168/1983
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 168.-Sentencia de 22 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: Don Simón .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid de 25 de junio de 1982 .

DOCTRINA: Poder para procuradores. Su suficiencia respecto a sociedades.

Los artículos 165 y 166 del vigente Reglamento Notarial exigen, cuando se trata de apoderamiento

de una sociedad, es indicar el titulo del que resulte la representación e insertarlo o incorporarlo a la

propia escritura, indicación que consta en el caso examinado, pues quien comparece ante el

Notario se indica que interviene en nombre y representación de la sociedad, lo cual acredita con la

copia de la escritura de poder autorizada por el mismo Notario, como apoderado de la sociedad,

insertando las facultades que éste concedió a aquél, sin que, según la conocida por reiterada

doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo sea preciso en estos casos, incorporar la

escritura de poder y la justificación del carácter de apoderado de quien lo concede, porque todo ello

consta en el protocolo notarial del propio autorizante que le avala en su condición de fedatario

público.

En la Villa de Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y tres; en los autos de juicio ejecutivo, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Valladolid número uno por Samat, S. A., domiciliada en Valladolid, contra Don Simón , mayor de edad, casado,

constructor y vecino de Valladolid, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, que ante Nos penden, en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García y con la dirección del Letrado Don Santiago Rodríguez Monsalve.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Don Santiago Hidalgo Martín, en representación de la SociedadAnónima Samat, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Valladolid número uno demanda de juicio ejecutivo contra Don Simón sobre reclamación de cantidad por impago de una letra de cambio aceptada y con oposición del ejecutado que, entre otros, impugnó el poder de la entidad ejecutante, pero sin expresar las razones de hacerlo.

RESULTANDO que el Señor Juez de Primera Instancia de Valladolid dictó sentencia con fecha tres de marzo de mil novecientos ochenta y uno mandando seguir adelante la ejecución.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación demandada, alegándose entre otros la cancelación en el poder del Procurador de lo dispuesto en los artículos ciento sesenta y cinco y ciento sesenta y seis del Reglamento Notarial vigente, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó sentencia con fecha veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y dos , confirmatoria en todo de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

RESULTANDO que previo depósito de cuatro mil quinientas pesetas, el Procurador Don Antonio Redondo Araoz, en representación de Don Simón , ha interpuesto recurso de casación por quebrantamiento de forma contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid con apoyo en los siguientes motivos:

Único.-Amparado en el ordinal segundo del artículo mil seiscientos noventa y tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por violación por inaplicación la excepción séptima del artículo mil cuatrocientos sesenta y cuatro, por cuanto a la personalidad del Procurador ejecutante concierne, en relación con el artículo quinientos treinta y tres, tercero, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La excepción séptima del artículo mil cuatrocientos sesenta y cuatro de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla unas deficiencias procesales como obstativa a la pretensión ejecutiva, pero no priva al defecto de su naturaleza procesal que en tanto revela la ausencia de una de las condiciones formales esenciales del proceso, en cuanto abre la vía de la casación con arreglo al número en que apoyamos el recurso. Desde el momento que la comparecencia en juicio, se verifica por el Procurador, en nombre del interesado, resulta imprescindible que el apoderamiento sea intachable. Así, pues, la suficiencia del poder del Procurador es el primer eslabón de la cadena procesal y requisito esencial de la validez formal del procedimiento. Que la representación del Procurador de la entidad ejecutante no está suficientemente acreditada deriva de que la escritura de poder, en la que se le designa como representante de la Sociedad, la otorga un apoderado de la Sociedad nombrado a su vez por un tal Don Serafin de quien no se ofrece otro dato de su vinculación con la Sociedad que la simple manifestación de que dicho señor, en aquella escritura de apoderamiento, actuaba a su vez como apoderado de la Sociedad, pero ni siquiera se hace constar el título del que resultara tal representación, de modo que no acreditada la representación del Don Serafin se comprueba una censura que impide que los actos del Procurador se tengan como hechos por la Sociedad a la que dice representar y en tal sentido la sentencia de veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y cinco, de veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres y veintitrés de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro, la más antigua de veintiuno de junio de mil novecientos cuarenta y siete y las más modernas de ocho de enero de mil novecientos cincuenta y cinco y tres de enero de mil novecientos setenta y tres y los autos de veintidós de abril de mil novecientos sesenta y seis, diez de marzo de mil novecientos setenta y uno y seis de abril de mil novecientos setenta y cuatro .

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el presente recurso de quebrantamiento de forma se basa en el número segundo del artículo mil seiscientos noventa y tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando violación por inaplicación de la excepción séptima de mil cuatrocientos sesenta y cuatro, en relación con el quinientos treinta y tres, tercero, todos ellos del mismo texto legal por estimar que en el precedente juicio ejecutivo de que trae causa, el poder presentado por el Procurador de la entidad ejecutante (actual recurrida) es insuficiente, puesto que no se acomoda a las exigencias de los artículos ciento sesenta y cinco y ciento sesenta y seis del vigente Reglamento Notarial , defecto que fue alegado por vía de excepción a la ejecución, en la primera instancia y reiterado después en la apelación; denuncia que carece de fundamento, pues lo que los indicados preceptos reglamentarios exigen, cuando se trata de apoderamiento de una sociedad, es indicar el título del que resulte la representación e insertarlo o incorporarlo a la propia escritura,indicación que consta en el caso examinado, pues quien comparece ante el Notario, es decir, Don César Barrigón Diez, se indica que interviene "en nombre y representación de la sociedad Samat, S. A.», lo cual acredita con la copia de la escritura de poder "autorizada por el mismo Notario», con fecha de diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y dos, concedido por Don Serafin , como apoderado de la sociedad, insertando las facultades que éste concedió a aquél, sin que, según la conocida por lo reiterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo sea preciso en estos casos, incorporar la escritura de poder y la justificación del carácter de apoderado de quien lo concede, porque todo ello consta en el protocolo notarial del propio autorizante que lo avala en su condición de fedatario público.

CONSIDERANDO que en virtud de cuanto queda expuesto, procede la desestimación del recurso con los preceptivos pronunciamientos del artículo mil setecientos sesenta y siete de la Ley de Enjuiciamiento , en cuanto a las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por Don Simón , contra la sentencia pronunciada por la Sala de la Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, en fecha veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y dos

, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de la actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia y Castaño.-Rafael Casares.- Cecilio Serena.- Mariano Fernández Martín Granizo.- Rafael Pérez.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Señor Don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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