STSJ Comunidad de Madrid 622/2017, 21 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANO
ECLIES:TSJM:2017:13917
Número de Recurso425/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución622/2017
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0010531

Procedimiento Ordinario 425/2016 O - 01

S E N T E N C I A Nº 622/2017

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Rafael Botella y García Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno.

Doña María Jesús Vegas Torres

En la Villa de Madrid a 21 de noviembre de 2017.

V I S T O S por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 425 - 2016, interpuesto por don Abelardo, representado por el Procurador de los Tribunales don Mariano López Ramírez, contra la resolución de fecha 17 de marzo de 2016 del Consejero de Transportes e Infraestructuras que desestimó el recurso de reposición contra la orden de fecha 25 de enero de 2013 de la misma autoridad por la que se ordenó el archivo de la solicitud de cheque vivienda del recurrente cursada en el expediente NUM000 por el citado recurrente.

Ha sido parte la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes terminó con la súplica de que se declare el derecho a ser reconocida y concedida la ayuda del cheque vivienda por adquisición de vivienda de protección

pública solicitado por importe de 12.608,12 euros, se decrete la nulidad de la resolución de archivo de la solicitud del demandante y se declare que deberá ser compensado económicamente por responsabilidad patrimonial de la Administración por el anormal funcionamiento de la misma por falta de celeridad y de impulso de oficio por inobservancia de plazos obligatorios y por no remover los obstáculos para obtener resolución expresa y en plazo por importe de 12.608,12 euros, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos y previamente planteo también su inadmisión por haberse resuelto ya en ocasiones anteriores recursos idénticos en sentido desestimatorio.

TERCERO

Acordado lo procedente sobre la prueba se dispuso la formulación de conclusiones escritas y tras ello se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 11 de octubre de este año, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. doña Amparo Guilló Sánchez Galiano, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso viene constituido por la impugnación de las resoluciones ya reseñadas en el encabezamiento de la presente resolución y que ahora se dan por reproducidas, respecto del cual articula en primer lugar la Administración recurrida un motivo de inadmisión consistente en que se ha resuelto ya cuestión similar en ocasiones anteriores por lo que sería de aplicación la causa prevista en el art. 51.2 de la LJCA . Ahora bien, la Sala considera que en este momento procesal no cabe la aplicación de tal causa como motivo de inadmisión del recurso aunque si ha de hacerse referencia a las resoluciones que reiteradamente ha dictado esta misma Sección sobre cuestión en todo similar a la presente y de la que es exponente la Sentencia dictada en el recurso nº 204/2016 dictada en fecha 22 de junio pasado.

SEGUNDO

Dijimos en esta sentencia y ahora reiteramos lo que sigue:

".......Plantea la Administración recurrida un supuesto de inadmisión parcial por la existencia de desviación

procesal, al introducir una pretensión resarcitoria de responsabilidad patrimonial, en el motivo cuarto, que no se había planteado en la vía administrativa previa.

Ello exige que analicemos brevemente la llamada desviación procesal, pues es conocida la STS de 21 de junio de 1988 en la que se expresaba que «Es cierto que por el carácter revisor de la función encomendada a los Tribunales de este orden jurisdiccional, ni las partes ni desde luego el órgano judicial pueden traer al debate cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido planteadas ante la Administración; pero lo que no está vedado a las partes es invocar nuevos motivos o alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición, que el Tribunal a su vez puede introducir en la discusión y luego considerar en la sentencia»; y la STS de 29 de junio de 1989 (RJ 1990\10565) matiza que «La discrepancia sólo da lugar a la inadmisibilidad cuando se produce una desviación total en las pretensiones de tal entidad que en vía jurisdiccional resulten totalmente abandonadas todas las pretensiones actuadas en vía administrativa»). Resulta así que una de las principales características de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es la de ser una jurisdicción "revisora", en el sentido de que exige la previa existencia de una actuación administrativa, sea expresa, presunta o de hecho, y que haya la debida correlación entre la pretensión deducida ante la Administración y la esgrimida luego ante el órgano jurisdiccional. Ello no implica que, según se recogía en la Exposición de Motivos de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de esta Jurisdicción, "sea inadmisible aducir en vía contenciosa todo fundamento que no haya sido previamente expuesto ante la Administración", de manera que, según recoge el artículo 56 de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998, cabe alegar en justificación de las pretensiones contenidas en la demanda "cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración" (apartado 1).

Ahora bien, lo que no se permite es alterar las pretensiones, "toda vez que la Juris-dicción debe examinar el acto previo, para analizarlo a la luz del ordenamiento jurídico" (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1993 y las que en ella se citan). De ahí que, en el caso de apreciarse una discordancia entre lo pretendido ante la Administración y lo que se solicita del órgano jurisdiccional, exista una desviación procesal que impide resolver con respecto de lo que ahora pide la parte y no ha solicitado con anterioridad, ya que, "el único presupuesto exigible para el ejercicio de la potestad de juzgar, es que la Administración haya tenido oportunidad de conocer la queja, agravio o reclamación del interesado y de pronunciarse sobre la cuestión" (entre otras, Sentencias del Alto Tribunal de 15 de octubre y de 6 de noviembre de 1990, de 13 de mayo y de 5 de diciembre de 1991, de 9 y de 12 de marzo de 1992, de 10 de mayo y de 4 de diciembre de 1993, de 28 de febrero de 1994 o de 1 de julio de 1997 ). Por tanto, "no cabe que se produzca una discordancia

objetiva entre lo pedido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional" (entre muchas, Sentencia del mismo Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1996 ).

TERCERO

Empero lo anterior, el artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que la anulación en vía administrativa, o por los tribunales contenciosos, de las resoluciones administrativas no presupone derecho a indemnización. Si bien, lógicamente, ello no significa que no pueda instarse la pretensión indemnizatoria correspondiente, siempre que el interesado estime que concurren los requisitos establecidos en el artículo 139.1 del citado texto legal (daño efectivo, antijurídico, individualizado y evaluable económicamente y nexo causal entre el daño y el acto de la Administración).

Esa pretensión indemnizatoria, cuando es consecuencia de la anulación de actuaciones administrativas en vía jurisdiccional, puede articularse de dos formas distintas tal como ha venido estableciendo la jurisprudencia. Por un lado, puede constituir una pretensión básica y autónoma como consecuencia del daño producido, y por otro se puede instrumentar como una pretensión accesoria y subordinada a la de la anulación del acto, argumentándose que en ocasiones la indemnización de los daños y perjuicios puede suponer la única medida posible para lograr el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada por el acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico y que ha sido anulado. Y en este último supuesto, esa misma jurisprudencia entiende que no es necesario haber solicitado la indemnización en la vía administrativa previa sobre la base del artículo 31.2 de la Ley 29/1998, y 42 de la antigua Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956. Preceptos redactados en términos casi idénticos, disponiendo que la parte demandante podrá pretender, además de la anulación del acto, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, entre ellas la indemnización de daños y perjuicios, cuando proceda.

De esta forma, la jurisprudencia anterior a la Ley 29/1998 ( SSTS de 22 de marzo de 1983, 27 de abril de 1987, o 10 de junio y 9 de noviembre de 1994, entre otras) proclamaba que el artículo 42 de la Ley jurisdiccional hacía viable en el proceso la petición indemnizatoria por los actos objeto de impugnación anulados, sin necesidad de previa reclamación en la vía administrativa, exigiéndose que sólo se hubiera agotado la vía administrativa previa en relación con el acto impugnado como principal y no respecto a la petición...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR