STSJ Comunidad de Madrid 364/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteRAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
ECLIES:TSJM:2017:7993
Número de Recurso204/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución364/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0004570

Procedimiento Ordinario 204/2016 P - 01

S E N T E N C I A Nº 364/2017

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Rafael Botella y García Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno.

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid el día veintidós de junio del año dos mil diecisiete.

V I S T O S por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 204 - 2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Josefa Santos Martín en nombre de Filomena, contra la contra la resolución de fecha 20 de mayo de 2015 del Consejero de Transportes e Infraestructuras que desestimó el recurso contra la orden de fecha 8 de febrero de 2013 de la misma autoridad por la que se ordenó el archivo de la solicitud de cheque vivienda de la recurrente cursada en el expediente NUM000 por la recurrente Filomena .

Ha sido parte la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes terminó con la súplica que transcribiremos en el fundamento primero de esta sentencia.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO

Acordado lo procedente sobre la prueba se dispuso la formulación de conclusiones escritas y tras ello en fecha 9 de septiembre de 2016 se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 21 de junio de este año, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Sra. Procurador de los Tribunales Dª María Josefa Santos Martín en nombre de Filomena formula el presente recurso contra la resolución de fecha 20 de mayo de 2015 del Consejero de Transportes e Infraestructuras que desestimó el recurso contra la orden de fecha 8 de febrero de 2013 por la que se ordenó el archivo de la solicitud de cheque vivienda de la recurrente cursada en el expediente NUM000 por la recurrente Filomena

La pretensión de la recurrente expresada en el suplico de la demanda es que "estimando los motivos alegados en este recurso, la deje sin efecto con todo lo demás que en derecho proceda, acordando la concesión integra de la ayuda solicitada previa revocación de la resolución impugnada resolutoria del recurso de reposición"

SEGUNDO

Plantea la Administración recurrida un supuesto de inadmisión parcial por la existencia de desviación procesal, al introducir una pretensión resarcitoria de responsabilidad patrimonial, en el motivo cuarto, que no se había planteado en la vía administrativa previa.

Ello exige que analicemos brevemente la llamada desviación procesal, pues es conocida la STS de 21 de junio de 1988 en la que se expresaba que «Es cierto que por el carácter revisor de la función encomendada a los Tribunales de este orden juris¬diccional, ni las partes ni desde luego el órgano judicial pueden traer al debate cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido planteadas ante la Administración; pero lo que no está vedado a las partes es invocar nuevos motivos o alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición, que el Tribunal a su vez puede introducir en la discusión y luego considerar en la sentencia»; y la STS de 29 de junio de 1989 (RJ 1990\10565) matiza que «La discrepancia sólo da lugar a la inadmisibilidad cuando se produce una desviación total en las pretensiones de tal entidad que en vía jurisdiccional resulten totalmente abandonadas todas las pretensiones actuadas en vía administrativa»). Resulta así que una de las princi¬pales características de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es la de ser una jurisdic¬ción "revisora", en el sentido de que exige la previa existencia de una actuación administra¬tiva, sea expresa, presunta o de hecho, y que haya la debida correlación entre la pretensión deducida ante la Administración y la esgrimida luego ante el órgano jurisdiccional. Ello no implica que, según se recogía en la Exposición de Motivos de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de esta Jurisdicción, "sea inadmisible aducir en vía contenciosa todo fun¬damento que no haya sido previamente expuesto ante la Administración", de manera que, según recoge el artículo 56 de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998, cabe alegar en justifi¬cación de las pretensiones contenidas en la demanda "cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración" (apartado 1).

Ahora bien, lo que no se permite es alterar las pretensiones, "toda vez que la Juris-dicción debe examinar el acto previo, para analizarlo a la luz del ordenamiento jurídico" (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1993 y las que en ella se citan). De ahí que, en el caso de apreciarse una discordancia entre lo pretendido ante la Administra¬ción y lo que se solicita del órgano jurisdiccional, exista una desviación procesal que impide resolver con respecto de lo que ahora pide la parte y no ha solicitado con anterioridad, ya que, "el único presupuesto exigible para el ejercicio de la potestad de juzgar, es que la Ad-ministración haya tenido oportunidad de conocer la queja, agravio o reclamación del intere-sado y de pronunciarse sobre la cuestión" (entre otras, Sentencias del Alto Tribunal de 15 de octubre y de 6 de noviembre de 1990, de 13 de mayo y de 5 de diciembre de 1991, de 9 y de 12 de marzo de 1992, de 10 de mayo y de 4 de diciembre de 1993, de 28 de febrero de 1994 o de 1 de julio de 1997 ). Por tanto, "no cabe que se produzca una discordancia obje¬tiva entre lo pedido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional" (entre muchas, Sentencia del mismo Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1996 ).

TERCERO

Empero lo anterior, el artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que la anulación en vía administrativa, o por los tribunales contenciosos, de las resoluciones administrativas no presupone derecho a indemnización. Si bien, lógicamente, ello no significa que no pueda instarse la pretensión indemnizatoria

correspondiente, siempre que el interesado estime que concurren los requisitos establecidos en el artículo 139.1 del citado texto legal (daño efectivo, antijurídico, individualizado y evaluable económicamente y nexo causal entre el daño y el acto de la Administración).

Esa pretensión indemnizatoria, cuando es consecuencia de la anulación de actuaciones administrativas en vía jurisdiccional, puede articularse de dos formas distintas tal como ha venido estableciendo la jurisprudencia. Por un lado, puede constituir una pretensión básica y autónoma como consecuencia del daño producido, y por otro se puede instrumentar como una pretensión accesoria y subordinada a la de la anulación del acto, argumentándose que en ocasiones la indemnización de los daños y perjuicios puede suponer la única medida posible para lograr el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada por el acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico y que ha sido anulado. Y en este último supuesto, esa misma jurisprudencia entiende que no es necesario haber solicitado la indemnización en la vía administrativa previa sobre la base del artículo 31.2 de la Ley 29/1998, y 42 de la antigua Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956. Preceptos redactados en términos casi idénticos, disponiendo que la parte demandante podrá pretender, además de la anulación del acto, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, entre ellas la indemnización de daños y perjuicios, cuando proceda.

De esta forma, la jurisprudencia anterior a la Ley 29/1998 ( SSTS de 22 de marzo de 1983, 27 de abril de 1987, o 10 de junio y 9 de noviembre de 1994, entre otras) proclamaba que el artículo 42 de la Ley jurisdiccional hacía viable en el proceso la petición indemnizatoria por los actos objeto de impugnación anulados, sin necesidad de previa reclamación en la vía administrativa, exigiéndose que sólo se hubiera agotado la vía administrativa previa en relación con el acto impugnado como principal y no respecto a la petición accesoria de daños y perjuicios. Es decir, que la pretensión indemnizatoria podía formularse por primera vez en sede jurisdiccional cuando los daños derivaran de la anulación de un acto administrativo.

La jurisprudencia posterior a la Ley 29/1998 interpreta su artículo 31.2 del mismo modo ( SSTS de 23 de octubre de 2000 o 7 de julio de 2003 ), sosteniendo que a la indemnización que se reclama como subordinada y derivada de la pretensión principal de nulidad del acto administrativo no le es de aplicación el principio revisor de esta jurisdicción, por venir autorizado su planteamiento directo a través del precepto legal mencionado. Lo que trae consigo que, solicitada únicamente la anulación del acto en vía administrativa, cabe acumular la pretensión indemnizatoria en vía...

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