STS 499/1983, 5 de Abril de 1983

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1983:1583
Número de Resolución499/1983
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 499.-Sentencia de 5 de abril de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Soria de 8 de febrero de 1982.

DOCTRINA: Omisión del deber de socorro. El subtipo agravado si la omisión parte del agente

productor del peligro. No se precisa una previa conducta culposa, bastando la mera relación de

causalidad.

La Jurisprudencia ha estimado que el párrafo 3.° del artículo 489 bis que se dice infringido,

constituye un subtipo de la conducta castigada en el párrafo primero, con un alto grado de

autonomía hasta el punto de que del primero toma sólo las notas de desamparo, peligro manifiesto

y grave y la posibilidad de prestar el auxilio sin riesgo propio o de un tercero; pero las exigencias de

la seguridad del tráfico viario -de donde el párrafo 3.° tiene sus antecedentes legislativos-, son muy

distintas a las que impone el auxilio genérico de una víctima. Por de pronto esta Sala ha declarado

que para la aplicación de este subtipo agravado no se precisa de una previa conducta -normalmente

culposa- del agente productor del peligro, sino que basta la mera relación de causalidad; por lo que

puede ser aplicable la agravación al que se exonera de responsabilidad por caso fortuito. Por ello es

obligado en cada caso concreto, examinar este elemento de la causalidad; elemento del delito que

como es sabido es previo y antecedente al de la culpabilidad. La sentencia de esta Sala de 20 de

mayo de 1981, ya ha distinguido con la precisión posible dentro de la difícil doctrina de la

causalidad, entre relación causal e imputación objetiva, como categorías independientes y

sucesivas, y que para la responsabilidad penal no basta con la constancia de la relación causal -a

determinar el criterio de la equivalencia de condiciones- sino que además se precisa la imputación

objetiva del resultado, para lo que se requiere la adecuación de la causa para producir aquél comoconsecuencia lógica y natural de aquélla. Es decir, como se tiene adelantado, que la imputación

objetiva se sitúa en un momento anterior a la llamada imputación subjetiva. La concurrencia o no de

causalidad es algo empíricamente constatable, a determinar según los métodos de las ciencias

naturales, y está es la base de la teoría de la equivalencia de condiciones. Pero otra cosa distinta

es que para el injusto típico se requiera además la concurrencia de una categoría puramente

normativa: la imputación objetiva, es decir que mediante criterios extraídos de la interpretación de la

esencia y función del tipo de injusto, se pueda afirmar desde el punto de vista jurídico penal, que un

resultado es objetivamente atribuible, imputable, a una acción. Como criterios de imputación

objetiva del resultado pueden señalarse (como más frecuente) el de la adecuación, pero también

pueden existir otros, como el de la relevancia, el de la realización del peligro inherente a la acción

base, o los del incremento o disminución del riesgo, o el del fin de protección de la norma; estos

últimos discutidos, pero esclarecedores en materia como la de la causalidad, cuya conceptuación

doctrinal sigue en evolución. (S. 5 de abril de 1983.)

En Madrid, a 5 de abril de 1983. En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Eusebio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria, en causa seguida al mismo por delitos de omisión del deber de socorro y conducción ilegal, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Manuel Ayuso, Tejerizo y defendido por el Letrado doña Beatriz Sánchez Castillo. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 8 de febrero de 1982

, que contiene el siguiente: Primero.-Resultando y así se declara que sobre las 14,30 horas del día 12 de abril de 1981, Eusebio , nacido en Soria el día 5 de marzo de 1963, de buena conducta y sin antecedentes penales, con DNI. núm. NUM000 , conducía por el casco urbano de esta ciudad la motocicleta marca Bultaco, matrícula HA-....-H , careciendo de permiso de conducir, y llevando como pasajero a Franco , nacido en Soria el día 21 de febrero de 1964, de buena conducta y sin antecedentes penales, con DNI. número NUM001 , y al llegar a la altura del Bar Adón, inesperadamente la niña de seis años Inés salió corriendo tratando de cruzar la calle de izquierda a derecha yéndose a dar contra la motocicleta, cayendo al suelo, sufriendo lesiones, según parte médico "erosiones contusas en manos, cara y frente y dos heridas inciso contusas en región temporal derecha y fronto parietal izquierda, con conmoción cerebral con amnesia superadas" ante lo cual y a pesar de percatarse ambos procesados de la colisión y de que la niña se encontraba en el suelo, Eusebio continuó la marcha dándose a la fuga, sin que por parte de Franco se hiciera indicación o acción alguna para que detuviera la marcha y auxiliar a la víctima, yendo ambos a dejar la moto en una calle próxima, volviendo después como meros espectadores y sin identificarse, al lugar de los hechos; poco antes de lo anterior Franco , que también carece de permiso de conducir, había dado una vuelta con dicha moto por las calles de la ciudad. Ambos procesados estuvieron privados de libertad por esta causa desde el día 28 de abril hasta el día 2 de mayo de 1981.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro previsto y penado en el artículo 489 bis, párrafos 1.° y 3.° del Código Penal y de un delito de conducción ilegal, previsto y penado en el artículo 340 bis c) del mismo Código en cuanto al procesado y hoy recurrente Eusebio , siendo autor el mismo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Eusebio : A) como autor responsable de un delito de omisión del deber de socorro, previsto y penado en el artículo 489, bis, párrafos 1.° y 3.° del Código Penal , a la pena de seis meses y un día de prisión menor, y a las accesorias de suspensión de todocargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y B) como autor responsable de un delito de conducción ilegal, previsto y penado en el artículo 340, bis, c) del Código Penal , a la pena de veinte mil pesetas de multa con arresto sustitutorio en caso de impago de veinte días, así como al pago de la mitad de las costas de este juicio e igualmente condenamos a Franco : A) como autor responsable de un delito de omisión del deber de socorro, previsto y penado en el artículo 489 bis, párrafo 1.° del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante número 3.° del artículo 9.° del mismo Código a la pena de veinte mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio para el caso de impago de veinte días, y B) como autor responsable de un delito de conducción ilegal, previsto en el artículo 340, bis, c) del Código Penal a la pena de veinte mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio para el caso de impago de veinte días, así como al pago de la mitad de las costas causadas en este juicio. Abonamos a ambos procesados para el cumplimiento de la pena el tiempo que estuvieron privados de libertad por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada con arreglo a derecho.

RESULTANDO que la representación del recurrente Eusebio , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción del párrafo 3.° del artículo 489 bis del Código Penal por aplicación indebida, ya que el accidente no fue ocasionado por el procesado sino que el causante del mismo fue la propia niña lesionada, por lo que no concurría el subtipo agravatorio definido por el mencionado párrafo del artículo indicado, pues estimaban que el comportamiento del recurrente debió corregirse al amparo del párrafo 1 .° del mismo artículo que señalaba como pena la de arresto mayor o multa; esta Sala tenía declarado en sentencia de 20 de junio de 1979 , que cuando resultaba probado que era la víctima la que daba lugar al accidente (como en el caso de autos) la conducta del acusado al faltar el requisito "sine qua non" de no ser el accidente ocasionado por el que omitió el auxilio, su conducta no podía ser subsumida o incardinada en el último párrafo del artículo 489 bis, aunque sí en cambio en la figura genérica descrita en el primer párrafo del mismo artículo.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en veintidós de marzo último, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso, se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849, 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por estimar infringido, por aplicación indebida el tipo agravado del número tercero del artículo 489 bis que pena el delito de omisión de socorro. Se funda el motivo en la relación de hechos que describe cómo el recurrente, conducía sin habilitación legal para el casco urbanos de la ciudad de Soria, una motocicleta marca Bultaco y tuvo un accidente, atropellando a un niña que salió inesperadamente corriendo tratando de cruzar la calle de izquierda a derecha "yéndose a dar contra la motocicleta sufriendo lesiones". El recurrente, que no fue inculpado por ninguna clase de imprudencia, entiende que al no causar su conducta víctima alguna, no puede ser incluida en el párrafo 3.° del precepto impugnado que se refiere al supuesto de que "la víctima lo fuere por accidente ocasionado por él que omitió el auxilio debido", estimando que "ocasionado" ha de entenderse en un sentido jurídico, es decir como debido, a título de dolo o culpa, por lo que la simple causación física o material del mal, no permite afirmar que el recurrente ocasionara víctima.

CONSIDERANDO que la Jurisprudencia ha estimado que el párrafo 3.° del artículo 489 , bis, que se dice infringido, constituye un subtipo de la conducta castigada en el párrafo 1.°, con un alto grado de autonomía hasta el punto de que del primero toma sólo las notas de desamparo, peligro manifiesto y grave y la posibilidad de prestar el auxilio sin riesgo propio o de un tercero; pero las exigencias de la seguridad del tráfico viario -de donde el párrafo 3.° tiene sus antecedentes legislativos-, son muy distintas a las que impone el auxilio genérico de una víctima. Por de pronto esta Sala ha declarado (Sentencias de 17 de noviembre de 1975, 24 de abril de 1974, 16 de noviembre de 1974 y 29 de noviembre de 1978 ) que para la aplicación de este subtipo agravado no se precisa de una previa conducta -normalmente culposa-, del agente productor del peligro, sino que basta la mera relación de causalidad; por lo que puede ser aplicable la agravación al que se exonera de responsabilidad por caso fortuito. Por ello es obligado, en cada caso concreto, examinar este elemento de la causalidad; elemento del delito que como es sabido es previo y antecedente al de culpabilidad. La sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 1981 , ya ha distinguido con la precisión posible dentro de la difícil doctrina de la causalidad, entre relación causal e imputación objetiva, como categorías independientes y sucesivas, y que para la responsabilidad penal no basta con la constancia de la relación causal -a determinar según el criterio de la equivalencia de condiciones- sino que además se precisa la imputación objetiva del resultado, para lo que se requiere la adecuación de la causa para producir aquél como consecuencia lógica y natural de aquélla. Es decir, como se tiene adelantado, que la imputación objetiva se sitúa en un momento anterior a la llamada imputación subjetiva. La concurrencia o no de causalidad es algo empíricamente constatable, a determinar según los métodos de las cienciasnaturales, y ésta es la base de la teoría de la equivalencia de condiciones. Pero otra cosa distinta es que para el injusto típico se requiera además la concurrencia de una categoría puramente normativa: la imputación objetiva, es decir que mediante criterios extraídos de la interpretación de la esencia y función del tipo de injusto, se pueda afirmar desde el punto de vista jurídico penal, que un resultado es objetivamente atribuible, imputable, a una acción. Como criterios de imputación objetiva del resultado pueden señalarse (como más frecuente) el de la adecuación, pero también pueden existir otros, como el de la relevancia, el de la realización del peligro inherente a la acción base, o los del incremento o disminución del riesgo, o el del fin de protección de la norma; éstos últimos discutidos, pero esclarecedores en materia como la de la causalidad, cuya conceptuación doctrinal sigue en evolución.

CONSIDERANDO que aplicando la doctrina que antecede, es clara la causalidad, física, material u ontológica en el caso enjuiciado, pues tratándose de dos móviles -la niña y el motorista- que se desplazan en direcciones convergentes, ambos tendrán que colisionar en un punto determinado, poniendo cada uno una condición necesaria al resultado. Pero es que además existe la causalidad adecuada para que se produzca el mismo, en el caso concreto examinado, ya que en los accidentes de tráfico en los que la víctima es un peatón, la situación de éste frente a la máquina que le atropella, es siempre de manifiesta vulnerabilidad y de manifiesto aumento del riesgo para su persona. Lo que justifica la imputación objetiva al conductor de aquélla, y sólo por esa imputación, sometido al tipo agravado del párrafo 3.° del artículo 489 bis. Estas características esencialmente circunstanciales que concurren en el nexo causal material, explican la aparente contradicción entre diferentes resoluciones de esta Sala, como la de 20 de junio de 1979 que ha servido para fundamentar el recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Eusebio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria, con fecha 8 de febrero de 1982 , en causa seguida al mismo por delitos de omisión del deber de socorro y conducción ilegal. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Manuel García Miguel.-Martín Jesús Rodríguez López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico en el recurso número 816 de 1982.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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