STS 349/1982, 16 de Julio de 1982

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1982:1420
Número de Resolución349/1982
Fecha de Resolución16 de Julio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 349.-Sentencia de 16 de julio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Juan Luis .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 28 de

noviembre de 1979.

DOCTRINA: Tercería de dominio. Temporalidad de su ejercicio.

Cualquiera que sea la naturaleza de la tercería regulada en los artículos 1.532 a 1.543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las pretensiones que en ella quepa ejercitar y los efectos de la demanda, su

ejercicio se halla encerrado dentro de unos límites temporales, precisos e infranqueables, abriéndose la posibilidad de su ejercicio por la práctica del embargo y cerrándose con el otorgamiento de la escritura pública, de tal suerte que producida la demanda posteriormente no podía merecer otro tratamiento -no admitiéndola-; lo cual no significa que el tercerista quedó impedido para hacer valor, dentro de otro ulterior juicio en que lo haga prevalecer, el derecho de propiedad que pudiera corresponderle.

En la villa de Madrid, a 16 de enero de 1982;

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número trece por don Juan Luis , mayor de edad, casado, administrativo y vecino de Madrid contra "Autofinanzas, S.A.", domiciliada en Madrid y don Constantino , mayor de edad, casado, vecino de Segovia, sobre tercería de dominio; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante Nos pende, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actor, representada por el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra, y con la dirección del Letrado don Antonio García Sánchez, habiéndose personado la parte demandada "Autofinanzas, S.A.", representada por el Procurador don Federico Bravo Nieves y con la dirección del Letrado don Víctor Díaz Marrero.

RESULTANDO

RESULTANDO que en 18 de marzo de este año, se acordó tener por formulada y admitida a trámite la demanda de tercera de dominio, promovida por el Procurador señor Piñeira de la Sierra, en la representación que ostenta de don Juan Luis y que formuló mediante escrito de 16 de marzo del presente año, con relación a la finca urbana sita en término municipal de Galapagar, número diez, chalet denominado " DIRECCION000 ", unifamiliar, distribuido en diversas habitaciones, servicios y dependencias, sita en término municipal de Galapagar, Parque el Retamar (ciudad Parquelagos), con acceso desde la calle de Alvarez, inmueble que en el juicio ejecutivo seguido en este Juzgado entre "Autofinanzas, S.A.", con don Constantino , había sido embargado a éste a resultas de indicado procedimiento y sacado a subasta, se adjudicó a "Autofinanzas, S.A.", otorgándosele escritura de compra-venta en 20 de septiembre de 1977, ante Notario, contra cuya resolución admitiendo indicada demanda de tercería de dominio, el Procurador don Federico Bravo Nevas, en nombre del aquí demandado ejecutante, interpuesto recurso de reposición,solicitando auto acordando reponer dicha resolución y resolviendo no haber lugar admitir la tercería de dominio instada por don Juan Luis , de cuyo recurso se confirió traslado primeramente al Procurador señor Piñeira de la Sierra en la representación que ostenta el demandante don Juan Luis , recurso que impugnó, solicitando se desestime el recurso por entender que tal resolución es absolutamente adecuada y que no supone en ningún caso la infracción del artículo 1.533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque precisamente tal precepto autoriza la admisión de la tercería, y después al Procurador señor Santías Diada en la representación que ostenta del demandado ejecutado don Constantino , que no utilizó el término concedido para impugnar precitado recurso.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid número trece, dictó auto, en 24 de mayo de 1978 por el que dijo: que debía estimar y estimaba el recurso de reposición interpuesto por "Autofinanzas, S.A.", contra la providencia de 18 de marzo de 1978, y en su consecuencia, debía acordar y acordaba reponer la expresada resolución, resolviendo, en definitiva, que no ha lugar a admitir a trámite la demanda de tercería de dominio instada por don Juan Luis , sin hacer expresa declaración sobre las costas.

RESULTANDO que contra dicha resolución interpuso apelación la representación del demandante don Juan Luis que le fue admitida en ambos efectos y se sustanció la alzada, mandándose traer los autos a la Vista con las debidas citaciones, y señalándose para el acto público el día 21 del corriente, en que tuvo lugar con asistencia de los Letrados defensores de ambas partes litigantes, los cuales informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la resolución de Primera Instancia por la representación del demandante y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó auto con fecha 28 de diciembre de 1979 con la siguiente parte dispositiva. La Sala dijo: No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por don Juan Luis , contra el auto dictado el 24 de mayo de 1978, por el Juzgado de Primera Instancia número trece de esta capital; se imponen las costa del recurso al apelante personado.

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra en representación de don Juan Luis , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la resolución pronunciada por la Sala Primera de ,1o Civil de la Audiencia Territorial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos.

Primero

Infracción de ley al amparo el número primero del artículo 1.692 del Código Civil en relación con el articulo 1.533, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina legal interpretativa de los mismos. Pese a que el articulo 1.533, se encuentra en una Ley Adjetiva , por su propia relación con el articulo 1.462 del Código Civil , tiene un contenido sustantivo, por lo que su invocación en el presente recurso de casación no infringe la doctrina sentada por esta Sala de que el recurso de casación no podrá fundarse en la invocación de preceptos de carácter exclusivamente adjetivo. El artículo 1.462 del Código Civil , establece una presunción a favor de la tradición ficta de la cosa objeto de la venta. Presunción, que admite prueba en contrario, que pueda acreditar que efectivamente no se ha llevado a efecto la entrega real de la cosa. En el presente caso, en ningún momento se ha transmitido realmente, la entrega de la finca objeto de la demandada de tercería. A tal efecto, en los propios autos consta que "Autofinanzas, S.A.", con posterioridad al otorgamiento de la escritura pública solicitó del Juzgado la entrega de la finca, prueba evidente de que la misma no había tenido en ningún momento la posesión real ni la misma le hubiera sido entregada. Entendemos que el articulo 1.533 del Código Civil , que tiene su "ratio legis" en su propia relación con el artículo 1.462 del Código Civil , lo que está disponiendo, es que mientras no se haya entregado real y verdaderamente la cosa, es momento hábil para la presentación, admisión y tramitación de la tercería de dominio, relativa a la cosa embargada, e incluso adjudicada, mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública. Y ello, porque mientras que la cosa no entra definitivamente en el patrimonio del adquirente, de forma real y verdadera, la compraventa no se consuma. Y en tal sentido reiteradas sentencias de esta Sala, entre ellas las de 31 de enero de 1959, 20 de diciembre de 1915, 5 de enero de 1899 .

Segundo

Infracción de ley al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación del artículo 6, número tercero, del Código Civil , en relación con el artículo 38 de la Ley Hipotecaria y Doctrina legal interpretativa de los mismos. En los autos principales están acreditando los siguientes extremos: Primero. Que mi parte solicitó mediante la presentación de escritura pública, la suspensión de la subasta, en cuanto se estaban dirigiendo contra bienes que le pertenecían.-Segundo, que la titularidad invocada se encontraba pendiente del asiento en el registro de la propiedad, pero que se encontraban hechos los asientos provisionales.- Tercero. Que, la certificación del registro de la propiedad, pone de manifiesto que no pertenece al deudor ejecutado la finca. A este respecto, conviene tener presente que la correcta realización del embargo, la traba ha de materializarseexclusivamente sobre aquellos bienes que sean de la pertenencia del deudor ejecutado. Bien es cierto, que existen determinados indicios, suficientes para fundar la presunción de que el bien embargado pertenece al patrimonio del ejecutado. Pero es que en el presente caso, ni siquiera cabe la presunción que hemos invocado, puesto que no hay ni un sólo indicio. Por tanto, destruida la presunción de titularidad, procederá de forma inmediata sin más, el levantamiento de la traba. En este orden de cosas el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , es taxativo y terminante; comprobado que los bienes embargados no son del patrimonio del ejecutado, se sobre será de inmediato el procedimiento respecto a los mismos. En este sentido, el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de julio de 1972 establece que el embargo trabado sobre bienes que no son del ejecutado es nulo de pleno derecho.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la Vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, para un adecuado enjuiciamiento del presente recurso, deben puntualizarse los siguientes antecedentes: A) Deducido en el Juzgado de Primera Instancia número trece de los de Madrid, juicio ejecutivo cambiario en el que son partes, en el concepto de demandante "Autofinanzas, S.A.", de Madrid, y en demandado-ejecutado Constantino , en cuyo juicio el título ejecutivo se halla constituido por letras de cambio libradas por Humberto y aceptadas por el demandado-ejecutado, totalizando dichas letras

3.473.411 pesetas, se despachó la ejecución por auto de 28 de diciembre de 1974, procediéndose con fecha 21 de enero de 1975 al embargo de la finca urbana objeto de la tercería; dictándose en 3 de febrero de 1975 la sentencia de remate; B) como consecuencia del auto de 28 de diciembre de 1974 , y en la fecha ya adelantada, a indicación de la sociedad ejecutante, al embargo de la finca urbana objeto de la tercería de que el recurso dimana, y que en la denominada " DIRECCION000 ", unifamiliar, de planta baja, 175 metros cuadrados edificados sobre la parcela de NUM000 , NUM001 en el parque " DIRECCION001 ", de Galapagar, ciudad Parquelagos, con la correspondiente cuota de participación en los elementos comunes de la urbanización, apareciendo valorada en 2.620.000 pesetas y adjudicada a la sociedad ejecutante y por precio de 1.750.000 pesetas en el concepto de licitadora en el acto de la subasta, celebrada el 28 de junio de 1977; habiéndose otorgado la venta judicial mediante escritura pública de 20 de septiembre de 1977, folios 66 y 71; C) luego de presentar escrito de 27 de junio de 1077 solicitando -lo que fue denegado- la suspensión de la subasta, el aquí tercerista Juan Luis dedujo su demanda de tercería al amparo de escritura pública de compraventa a su favor de la finca, otorgada en 4 de julio de 1974, folios 4ª 7, en el concepto de vendedor, por el ejecutado Constantino ; estando pendientes de inscripción ésta y la escritura judicial de 20 de septiembre de 1977; D) deducida la demanda de tercería de dominio, lo que tuvo efectos por escrito de 16 de marzo de 1978, presentado el 17, la providencia del Juzgado de Primera Instancia de 18 de marzo de 1978 acordó, como se pedía, la tramitación de la demanda de tercería; pero, interpuesto recurso de reposición contra esa providencia, fue estimado el recurso y aliñada y sin efecto la providencia, mediante auto del Juzgado de Primera Instancia de 24 de mayo de 1978 y es contra el recaído en la apelación deducida contra esta auto de 24 de mayo de 1978 y que lo fue el 25 de diciembre de 1979 , desestimando la apelación y manteniendo la negativa a la tramitación de la tercería de dominio, calificando el recurso de temerario e imponiéndole las costas al tercerista- recurrente y ahora también recurrente, Juan Luis , que el presente recurso se alza; siendo el fundamento de dicha negativa a la tramitación de la tercería, el ordenamiento del artículo 1.533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto prescribe que no se admitirá la tercería, si uere de dominio, después de otorgada la escritura, que es lo ocurrido en el caso; E) contra ese auto de 24 de mayo de 1978 el recurso se articuló con dos motivos, ambos al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero por el concepto de indebida aplicación del artículo 1.462 del Código Civil , y se funda en que dicho precepto establece una presunción de haberse efectuado la tradición de la cosa y con ella el efecto traslativo del dominio, siendo que, en el caso, la finca adjudicada y luego vendida a la sociedad demandada sigue en poder y posesión del tercerista; y el segundo por aplicación indebida del número tercero del artículo sexto también del Código Civil , en relación el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , siendo la sustancia de este motivo que el embargo es nulo si los bienes trabados no pertenecen al ejecutado.

CONSIDERANDO que otorgada la escritura pública de venta el 20 de septiembre de 1977 y deducida la demanda de tercería el 16/17 de marzo de 1978, el órgano jurisdiccional que conocía del juicio ejecutivo no podía menos que ar aplicación, como lo hizo, al mandato del artículo 1.533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no admitiendo la misma la que debía haber pronunciado incluso de oficio y sin esperar la reacción de la parte ejecutante que hubo de interponer, para lograr que se aceptase el precepto supuestamente infringido, el recurso de reposición, pues cualquiera que sean las naturalezas de la tercería regulada en los artículos 1.532 a 1.543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las pretensiones que en ella quepa ejercitar y losefectos de la sentencia- su ejercicio se halla encerrado dentro de unos límites temporales, precisos e infranqueables, abriéndose la posibilidad de su ejercicio por la práctica del embargo (en el caso, el 21 de enero de 1975) y cerrándose con el otorgamiento de la escritura pública (20 de septiembre de 1977), de tal suerte que introducida la demanda posteriormente (el 16/17 de marzo de 1978) no podía merecer otro tratamiento lo cual no significa que el tercerista quedó impedido -tenor que se trasluce en el desarrollo de los dos motivos de su recurso- para hacer valor, dentro de otro ulterior juicio en que lo haga prevalecer, el derecho de propiedad que ahincadamente afirma corresponderle por el título de compraventa a su favor otorgada en 4 de julio de 1974, por cuanto, en efecto, el artículo 1.533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el primero de los motivos cita como infringidos proviene expresamente, luego de disponer apolíticamente que se rechacen en el concepto de incidentales las tercerías que se promuevan, como la que ha dado origen al presente recurso, después de otorgada la escritura de venta, cuida de precisar, que, sin embargo de haber de darse cumplimiento en su dicción literal el precepto, queda a salvo el derecho del tercero para deducirlo, independientemente, contra quien y cómo corresponda, constituyendo este precepto una manifestación o modalidad de la potestad -aquí de obligado ejercicio- que el artículo 743 atribuye a los jueces, de repeler los incidentes; de tal suerte, en suma, que el auto que el recurso de casación combate no deja decidido el tema de la atribución del derecho de propiedad, sino que ese derecho de correspondería al tercerista, no se puede hacer valer, cual se pretende, por el cauce de la tercería y con los efectos que dentro de la misma le son propios, sino dentro de otro juicio que el tercerista puede promover, si viera conveniente y dirigiéndose contra el ejecutante y el ejecutado no ya a tenor del artículo 1.539 sino por la vinculación material de los mismos con el dominio que afirma pertenecerlo, de tal suerte que de no haberse adjudicado la finca y otorgada la escritura pública a favor del ejecutante habría también de dirigirse contra el adjudicatario comprador, de haber sido otro; y será dentro de ese juicio plenario donde habrá de ventilarse la atribución de la titularidad del derecho de propiedad y siendo jugarán últimamente los preceptos sustantivos invocados, junto con el 1.533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el recurso que se resuelve o sea los artículos 1.462 del Código Civil y 38 de la Ley Hipotecaria.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso atrae la aplicación del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en tema de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Juan Luis , contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha 28 de diciembre de 1979 ; condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González Alegre. Cecilio Serena Velloso. Mariano Fernández Martín Granizo. José Luis Albárcar. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 16 de julio de 1982. Antonio Docavo. Rubricado.

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