SAP Baleares 41/2021, 2 de Febrero de 2021
Ponente | MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ |
ECLI | ES:APIB:2021:108 |
Número de Recurso | 391/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 41/2021 |
Fecha de Resolución | 2 de Febrero de 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00041/2021
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: AFL
N.I.G. 07040 42 1 2019 0015429
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000391 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 22 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: TCD TERCERIA DE DOMINIO 0000203 /2019
Recurrente: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador:
Abogado: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido: Carlota
Procurador: MARIA JOSE ANDREU MULET
Abogado: ISABEL GAMUNDI ROSSELLO
Rollo núm. 391/20
Autos núm. 203/19
SENTENCIA núm. 41/2021
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a dos de febrero de dos mil veintiuno.
VISTOS, en fase de apelación, por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre tercería de dominio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada Dª Carlota, representada por la Procuradora Dª María José Andreu Mulet y asistida por la Letrada Dª Isabel Gamundí Rosselló, y como parte demandada- apelante la "TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL", con la representación y de defensa que le son propias (Letrada de la Seguridad Social); ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Palma en fecha 25 de febrero de 2020 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de tercería de dominio, seguidos con el número 203/19, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:
"Que debo estimar y estimo parcialmente la tercería de dominio interpuesta por DOÑA Carlota contra la Tesorería General de la Seguridad Social y acuerdo dejar sin efecto y alzar los embargos que gravan la finca sita en Palma, CALLE000 (hoy CALLE001 ), NUM000 planta, puerta NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 7 de Palma con el nº registral NUM002 y que se anotaron en fechas 2 de diciembre de 2.003 y 27 de mayo de 2004, ordenando la cancelación de dichas anotaciones, librando al efecto los mandamientos necesarios. No se imponen las costas a ninguna de las partes."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de "TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" y se fundó en las alegaciones que se resumirán en la fundamentación jurídica de esta resolución; y en él se terminó suplicando que la Sala dicte auto por el que se declare la inadmisibilidad de la tercería; y, subsidiariamente, se dicte auto por el que se acuerde mantener el embargo de fecha 28/3/2003 y la primera ampliación de embargo de fecha 8/10/2003.
La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.
ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.
En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, doña Carlota, accionaba contra la "TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" (TGSS) en tercería de dominio dirigida a liberar del embargo el bien referido en autos y que seguidamente se concretará; el cual considera que fue indebidamente trabado, excluyéndolo así de la vía de apremio. Fundando la demanda, en esencia, en los hechos siguientes:
" PRIMERO.- Que mediante escritura pública de compraventa autorizada por el Notario de Palma, Don Gonzalo López-Fando Raynaud, en fecha 14 de junio de 2001, con el nº 4019 de su protocolo, mi representada, Doña Carlota, y Don Ignacio, adquirieron por mitades indivisas la vivienda sita en Palma, CALLE000 (hoy CALLE001 ), NUM000 planta, puerta NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 7 de Palma con el nº registral NUM002 . Se acompaña, como Documento número 1, la citada escritura de compraventa, en acreditación a lo anteriormente expuesto.
En esta misma fecha de compraventa y por el mismo notario, ambas partes constituyeron un préstamo hipotecario sobre la vivienda por importe de 100.717,81.- Euros.
Que el 20 de agosto de 2003, Doña Carlota y Don Ignacio, suscribieron un documento en el que ambos manifestaban el cese de su convivencia, por las razones que son de ver en el mismo y decidían, de común acuerdo, y a los efectos de liquidar la cotitularidad que tenían sobre la vivienda, que Doña Carlota se haría
cargo del pago de las cuotas del préstamo hipotecario y, a cambio, Don Ignacio cedía a favor de Doña Carlota la cuota de propiedad que le correspondía sobre la vivienda, así como todos los derechos que sobre la misma tuviere, de modo que el 100% de la propiedad pasaba a ser de la Sra. Carlota . Dicho contrato fue elevado a público por ambas partes ante el Notario de Palma, Don Francisco Javier López-Fando el día 3 de noviembre de 2003. Las cláusulas de dicho acuerdo fueron cumplidas escrupulosamente por ambas partes, haciéndose cargo mi representada de las cuotas hipotecarias y de los demás gastos generados por la vivienda. Se acompaña la referida acta, como Documento número 2.
Que la Tesorería General de la Seguridad Social, en fecha 27 de junio de 2003, trabó embargo, identificado con la letra A, sobre una mitad indivisa de la finca descrita en el hecho primero por una deuda contraída con el mencionado organismo por Don Ignacio, en garantía de un total de 17.922,62.-€; posteriormente dicho embargo fue ampliado según mandamiento de 14 de noviembre de 2003 en la suma de 9.220,52.-€, causando anotación de fecha 2 de diciembre de 2003 con la letra B, ampliado nuevamente por mandamiento de fecha 30 de marzo de 2004 en la suma de 8.180,83.-€, causando anotación de fecha 27 de mayo de 2004 con la letra C. Se acompaña, como documento número 3, certificado de cargas expedido por el registro de Propiedad nº 7 de Palma, donde son de ver la anotación de embargo y posteriores ampliaciones.
Que mi representada presentó sendas tercerías de dominio contra las anotaciones de embargo sobre la vivienda de su propiedad las cuales fueron desestimadas por la Dirección General de la Seguridad Social mediante resolución de 24 de septiembre de 2018, notificada a mi mandante en el 16 de octubre posterior, poniendo dicha resolución fin a la vía administrativa, emplazando a mi representada a la Jurisdicción Ordinaria si a su derecho conviniere. Se acompaña, como documento nº 4, la resolución de 24 de septiembre de 2018.
Sentado lo anterior decir, en primer lugar, que a la fecha de anotación del primer embargo sobre la mitad indivisa de la finca que nos ocupa, esto es, 27 de junio de 2003, la misma ya era propiedad en su totalidad de mi representada, a pesar de que, por desgracia y desconociendo mi representada las deudas del Sr. Ignacio, no se plasmó por escrito hasta el 20 de agosto de 2003, en el contrato de que se ha hecho merito en el hecho segundo y no se elevó a público hasta el 3 de noviembre de 2003, inscribiéndose en el registro de la propiedad un tiempo después, 10 de diciembre de 2004; lapso de tiempo suficiente para que la seguridad Social trabara embargo sobre dicha mitad indivisa de la vivienda la cual todavía constaba en el Registro de la Propiedad a nombre del Sr. Ignacio, desconocedora de que éste ya la había cedido a mi principal. Pero lo que resulta todavía más evidente es que no puede pretender la Seguridad Social que persista las sucesivas ampliaciones de embargo efectuadas 14 de noviembre de 2003 y 27 de mayo de 2004, fechas en las que ya se había elevado a público la cesión por parte del Sr. Ignacio de su mitad indivisa a favor de mi principal, que lo fue recordemos el 3 de noviembre de 2003."
En su virtud, la parte actora terminó suplicando que el Juzgado: " acuerde la suspensión del procedimiento de apremio en relación a la vivienda descrita en el hecho primero de la presente demanda y, emplazado a la parte demandada, y seguido el procedimiento con todos sus trámites, dicte en su día resolución por la que, estimando la presente tercería y teniendo acreditado el derecho de mi principal sobre el bien embargado, deje sin efecto el embargo trabado sobre el mismo, ordenando su alzamiento, la cancelación de la anotación preventiva de embargo y el libramiento de cuantos mandamientos fueren necesarios para tal fin, con expresa imposición de las costas a la parte demandada."
La representación procesal de la parte demandada se opuso a los motivos de la demanda por las razones que obran en autos, destacando que ya había habido una tercería anterior por los mismos hechos y planteada ante la Administración pública, la...
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