STS 398/1982, 11 de Octubre de 1982

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1982:1161
Número de Resolución398/1982
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 398.-Sentencia de 11 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Darío .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Palma de

Mallorca, de t de junio de 1980.

DOCTRINA: Matrimonio: separación: competencia exclusiva de los Jueces civiles.

La competencia exclusiva de los Jueces civiles en los procesos de separación aún tratándose de

matrimonios canónicos según dispone el Real Decreto Ley de 29 de diciembre de 1979 y la Ley de 26 de diciembre de 1980 , no significa que los organismos jurisdiccionales tenga que acudir para

resolver la controversia a la utilización de preceptos ajenos al ordenamiento estatal, pues ello

comportarla la vulneración del superior principio de indiscriminación jurídicas por razones de índole

religiosa y el de igualdad ante la Ley (artículos 14, 16 y 53 de la Constitución), y pugnarla con el de

aconfesionalidad del estado la remisión a una normativa dimanante de la Iglesia Católica para

decidir en asunto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria (articulo 16.3 de la Ley Fundamental ),

lo que obviamente tampoco impide que el Juez o la Sala refuercen la paralela legislación canónica,

coincidentes en esencia al disciplinar el tema de que se trata.

En la villa de Madrid, a 11 de octubre de 1982;

En los autos de juicio incidental, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Inca, por doña Aurora , mayor de edad, casada, sin profesión, vecina de La Puebla contra don Darío , mayor de edad, casado, industrial y vecino de La Puebla, sobre separación matrimonial; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Paite demandada representada por el Procurador doña María Dolores Girón Arjonilla y con la dirección del Letrado don Francisco Prieto Rodríguez, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y con la dirección del Letrado don Francisco Fernández de Villavicencio.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Bartolomé Pascual Salva, en representación de doña Aurora , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Inca, demanda de proceso incidental matrimonial,estableciendo los siguientes hechos: Primero. Los litigantes contrajeron matrimonio canónico el 14 de noviembre de 1959, del cual han nacido Isabel y Catalina, de diecinueve años de edad.-Segundo. El demandado llevaba desde hace unos meses una vida desordenada con ausencia del hogar, obligando a salir del mismo, en una ocasión a su esposa e hijas, violentamente, e impidiendo reintegrarse al domicilio conyugal.

Tercero

Desde el 25 de mayo el demandado no ha ayudado materialmente a su esposa e hijas.-Cuarto. Que las causas de la conducta del demandado son debidas a sus relaciones amorosas con otra mujer.-Quinto. Que la actora se ha visto obligada a pedir la separación, quedando bajo su potestad la hija menor Catalina, con asignación de alimentos-Sexto. Que al quedar bajo la potestad de la madre la hija menor ha de recibir también la vivienda sita en calle DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de La Puebla Cita los fundamentos de la ley que considera de aplicación y termina suplicando se dicte sentencia concediendo la separación definitiva a favor de la actora declarando culpable al demandado, acordando asimismo que las hijas habidas del matrimonio quedan bajo la protección de la madre a quien se atribuyen todas facultades de la patria potestad y se le asigna una pensión por alimentos con caigo al mando en la cuantía y forma que se solicita en el hecho quinto, así como el derecho de continuar en el uso de la vivienda familia con exclusión del marido, mandando la inscripción de la sentencia en el Registro Civil de La Puebla y todo con expresa imposición de costas al demandado.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el de mandado don Darío , compareció en los autos en su representación el Procurador don Pedro Dupuv Perello que contestó a la demanda oponiendo a la misma: Primero al primero. Lo concordamos.-Segundo al segundo. Lo negamos rotundamente. El demandado no lleva vida desordenada esta dedicado diana mente más de 18 horas a su negocio y ha ido cada noche a trabajar en su despacho hasta altas horas. Nunca mi representado hizo el obligar violentamente a la esposa e hijas a salir de su casa Lo que sucede es que la actora provocó un solemne altercado a mi representado al regresar este de su oficina y lo amenazo con abandonar el domicilio conyugal junto con su hija mayor encontrándose al despertar con que la actora y su hija no estaban en casa, a lo que no dio importancia por cuanto la hija era hora de haberse incorporado al trabajo y en cuando a la esposa tampoco era anormal que esta desapareciera de su domicilio sin dar explicaciones. Tampoco es cierto que la esposa se instalara de nuevo en el domicilio conyugal, sino que lo que hizo fue ir en diferentes ocasiones a buscar ropa, alhajas y otros enseres, utilizando su propia llave, lo que prueba claramente que mi principal no ejecuto ningún hecho en contra de su esposa, ni aún cambiar la cerradura.-Tercero al tercero. Ninguna demanda de ayuda material ha recibido el demandado de su esposa, ni de sus hijas, continuando por otra parte atendiendo a todos los gastos familiares, tanto de colegio como de la casa.-Cuarto al cuarto. Lo negamos igualmente.-Quinto al quinto. Es muy evidente que no existe ningún abandono familiar del demandado, sino todo lo contrario, quien abandonó el domicilio familiar fue la actora. Mi representado no tiene inconveniente en que la hija menor quede en poder de la madre, siempre desde luego que se imponga a esta la obligación de cuidar realmente de dicha menor en el ambiente de hogar, cosa que hasta la fecha y tras veinte años de matrimonio no ha podido conseguir el señor Darío , por la total falta de interés de la actora en hacer del matrimonio un verdadero hogar.-Sexto al sexto. El matrimonio posee nada menos que cuatro viviendas en La Puebla que es la que ha servido de domicilio familiar. La esposa al abandonar su hogar se ha instalado con toda comodidad en el chalet de Puerto de Alcudia, pretende se le entregue la casa de La Puebla, cuando en realidad ninguna obligación le conmina a permanecer en dicha villa, ni aún el colegio de su hija menor, quien permanece durante todo el curso escolar interna en un colegio de Inca. No sucede lo mismo por parte del esposo o demandado, quien tiene su negocio, con taller mecánico propio, en La Puebla, viniendo obligado a residir en dicha población. Alegó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia por la que, desestimando la demanda en su totalidad declaro no haber causa legal alguna para decretar la suspensión solicitada de adverso, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas a la actora y formuló demanda icconvencional alegando hechos en lo esencial reflejados ya y termino suplicando al Juzgado que teniendo por formulada demanda icconvencional y de separación matrimonial contra su esposa doña Aurora , se dicte sentencia por la que se conceda la separación matrimonial por la causa de malos tratos y abandono de hogar por parte de la esposa, todo ello con imposición de costas a la esposa.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas; y unidas a autos las practicadas se celebró Vista en la que las partes informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Inca, dicto sentencia con fecha 12 de noviembre de 1980 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda impugnada por don Bartolomé Pascual Salva en nombre y representación de doña Aurora contra don Darío , representado en autos por el Procurador don Pedro Dupuy Perelló y desestimando la demanda reconvencional formulada poreste debo condenar y condeno la separación definitiva a la actora, por los motivos dichos, como cónyuge inocente, debiendo declarar y declarando culpable al demandado, acordando asimismo que la hija del matrimonio llamada Catalina quede bajo la protección de la madre a quien se atribuyen todas las funciones de la patria potestad, asignándose a la actora una pensión de alimentos con cargo al marido de 80.000 pesetas mensuales pagaderas por adelantado, cantidad que será actualizada anualmente en función de los aumentos aplicables según el índice general de los precios de consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística, acordando el derecho de continuar la actora en el uso de la vivienda familiar con exclusión del marido, ordenando la inscripción de la sentencia en el registro civil de La Puebla. No hago expresa condena en costas..

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 1 de junio de 1981 con la siguiente parte dispositiva: que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de don Darío donemos continuar y continuamos en todas sus partes la sentencia dictada por el señor Juez, de Primera Instancia de Inca y su partido, de lecha 12 de noviembre de 1980, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente,

RESULTANDO que previo depósito de 4.000 pesetas el Procurador doña Mana Dolores Girón Arjonilla en representación de don Darío ha interpuesto recluso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Malloua ton apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Autorizado por el numero uno del articulo 1.642 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto la sentencia impugnada infringe por violación al no haberse aplicado el articulo 75 del Código Civil , en su redacción anterior a la Ley de 30/81 de 7 de julio. Y el articulo 75 del Código Civil disponía: "El matrimonio canónico, en cuanto se refiere a su constitución y validez, v, en general, a su reglamentación jurídica, se regirá por las disposiciones de la Iglesia Católica". Así, toda la normativa del matrimonio canónico se rige por las disposiciones dictadas por la Iglesia Católica. Ellas serán las únicas que se apliquen En el sistema imperante tras la entrada en vigor de la Ley de 7 de julio de 1981, la cuestión está ya clara, pues conforme a los artículos 81 y 82, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, se decretará la separación por las causas que se expresan. Pero, en el derecho inmediatamente anterior -al que debe someterse la demanda de separación- instada por doña Aurora contra su esposo porque la ley de 7 de julio de 1981 , carece de eficacia retroactiva el Juez que atienda de la separación de un matrimonio canónico tener en cuenta las normas de esta naturaleza que lo regulan, y entre ellas las causas de separación y las de nulidad matrimonial canónicas. La única causa de separación estimada en la sentencia recurrida ha sido el abandono del hogar; y esta construida sobre el artículo 105, segunda del Código Civil , cuando el articulo 75. de este código implícitamente reenvía a las causas de separación enumeradas en el canon 1.131 . No es ajustada, por consiguiente la afirmación de la sentencia impugnada de que con la entrada en vigor de la ley 78/1980 de 26 de diciembre los artículos 105 a 107 del Código Civil son de aplicación tanto para los matrimonios civiles como para los canónicos. El tema, no es intrascendente, porque el artículo 105 del Código Civil -norma aplicada- y el canon 1.131 -norma dejada, en su caso de aplicar- no coinciden La causa escogida -el abandono del hogar- esta ausente del canon que enumera las causas de separación en el matrimonio canónico. El abandono malicioso como causa de separación en el matrimonio canónico, ante el silencio del Codex, ha sido construido por una parte de la doctrina canonista y la jurisprudencia total. Pero no todo abandono da lugar a la causa de separación, sino que, como dice Bernárdez Cantón, la separación judicial por abandono malicioso tiende formalmente a dar eficacia jurídica a un estado de separación de hecho ya introducido arbitrariamente por el cónyuge disidente, estado que no se corresponde con la situación del matrimonio Darío - Aurora al tiempo en que se formuló la demanda de separación.

Segundo

Amparado por el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la sentencia recurrida infringe por aplicación indebida, el articulo 105, segunda del Código Civil , en el extremo referente al término "abandono del hogar". El motivo que, se desenvuelve tiene carácter subsidiario del anterior., Cuales son los hechos que en la sentencia se valoran para integrar la aludida causa de separación?. De la sentencia recurrida se extraen los siguientes: Que el 25 de mayo de 1980, el demandado obligo a su esposa, sin causa alguna, a salir de la casa. Que tras haberse instalado la esposa en el domicilio conyugal unos quince días después para tratar de restablecer la convivencia, de nuevo lúe obligada a salir de la casa, prohibiéndola la entrada. Desde la ultima Fecha el marido no ha dispensado ayuda económica a un consorte ni a sus hijas. Son posibles pues, un abandono del hogar y un abandono familiar. El abandono del hogar es el abandono material, la marcha del domicilio familiar. Lo decisivo no es, el hecho de la marcha sino que lo importante es el no regresar. La conducta del señor Socias no se integra en aquel giro. La sentencia señalada que en dos ocasiones obligó a su esposa a que esta abandonara el domicilio conyugal no se equipara a abandono del hogar imputable a quien expulsa. Por último, la sentenciaaduce otro dato para contribuir a la construcción de la causa abandono del hogar. Es la falla de ayuda económica a partir de la expulsión del hogar. Más este elemento es ajeno al término "abandono del hogar" y, en todo caso, propio del "abandono de familia", o bien causa de la reclamación de una prestación alimenticia.

Tercero

Autorizado por el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia recurrida infringe por violación el artículo 147 del Código Civil . La sentencia recurrida tras expresar el "quantum" de la prestación alimenticia, afirma "cantidad que será actualizada anualmente en función de los aumentos aplicables según el índice general de los precios de consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística". La sentencia de instancia recoge esa misma frase. De esta manera, en las sentencias se acoge una variedad de las cláusulas de estabilización monetaria denominada cláusula de escala móvil, para determinar el precio de un modo variable de acuerdo con ciertos índices de carácter económico, relacionados con diversos precios que en el mercado tengan ciertos productos o actividades. Pero la aplicación que la sentencia hace de la cláusula de escala móvil a la prestación alimenticia equivale a identificarla con las obligaciones patrimoniales y en particular con las deudas de valor. No estamos conformes con esta tesis. En este motivo se sostiene, que la prestación alimenticia puede estar sujeta a variación, pero que la actualización de la obligación de alimentos no puede llevarse a cabo a través de ningún tipo de cláusulas de estabilización previstas para las obligaciones contractuales, por lo que aparece clara la violación del artículo 147 del Código Civil , que ya tiene en cuenta específicas normas para modificar el "quantum" de la prestación alimenticia. El objeto de la obligación de alimentos es un valor, el abono de lo indispensable para atender determinadas necesidades a los electos de su pago en dinero exige una liquidación que es proporcional a los medios de quien los recibe a las necesidades de quien los recibe, en tal liquidación es nota típica la variabilidad característica también en las deudas del valor. Pero la variabilidad de la obligación de alimentos esta solo en función de los índices que la ley determina en el articulo 147 ; no es variable o modificable con otros índices distintos de los legales. El articulo 147 del Código Civil , previene que los alimentos "se reducirán o ampliaran proporcionalmente según el aumento o disminución que Mitran las necesidades del alimentista y la fortuna de que hubiere de satisfacerlas", esta proclamando sin titula alguna que lo que ha de tener en cuenta el respecto no es meramente las alteraciones de valor monetario, sino el de las necesidades del que los reciba y del que haya de abonarlos de conformidad con las alteraciones que al respecto periódicamente se produzcan, mediante también la concreta y periódica declaración judicial al respecto de no producirse entre las partes.

Cuatro. Autorizado por el número uno del articulo 1.642 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber infringido la Sala sentenciadora, por el concepto de aplicación indebida, la doctrina de los artículos 1.902 y 1.101 del Código Civil sobre los cuales se construye la condena en costas. La sentencia impugnada establece que "se aprecia temeridad en el apelante a electos de imposición de las costas de este recurso". Desechada la teoría objetiva del vencimiento únicamente si el vencido incurre en temeridad o lo que es igual en dolo o culpa, deben imponérsele las costas va sea aplicación del artículo 1.101 o por el 1.902, ambos del Código Civil . Demostraremos que la pretensión deducida por don Darío , en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Inca, estalla totalmente justificada. Luego es evidente la improcedencia de la expresa condena en costas. En ciertas sentencias para estimar temeridad se ha atendido a la falta de razón. Así en las partidas los que maliciosamente hacen demandas o se defienden contra otros no teniendo derecha razón para hacerlo. La sentencia de 8 de julio de 1962 , declaraba que la temeridad fue apreciada por la taita de razón con que dicha parte ha actuado en la apelación al ser su tesis rechazada. La injusticia y la taita de razón son esgrimidas en la sentencia de 2 de junio de 1967 . En definitiva hay falta de razón si se rechaza la tesis que se propugnaba en la apelación y resulta claro que aún rechazándose el recurso de apelación si las sentencias de instancia no son absolutamente coincidentes, la temeridad debe excluirse de los electos de la imposición de costas. Llegados a este punto es preciso valorar el contenido de las sentencias de instancia. Es cierto que la sentencia de apelación confirma la dictada por el Juez, de Primera Instancia de Inca, pero las sentencias no son coincidentes al haberse atendido en parte las razones del apelante. No falta, pues, toda la razón, hay, si confirmación de la sentencia en cuanto acto procesal, pero también hay rectificación o modificación de los argumentos empleados en la sentencia de primera instancia. Si en ella se declara que concurren dos causas de separación matrimonial, en la de apelación sólo se acepta una de ellas. La sentencia de instancia va a construir el adulterio del marido como causa de separación. Y concluye que ha existido adulterio del marido. La sentencia dictada por la Audiencia termina así: "...una apreciación objetiva y conjunta de la extensa prueba practicada, estudiada y expuesta con toda minuciosidad, por el Juez a que no lleva a esta Sala a la conclusión de haberse probado el adulterio de que se imputa el demandado. Ni hubo (alta de razón, fundamento de la temeridad, ni medió injusticia en la formulación de la apelación, fundamento de mala fe, porque en su parte más esencial -inexistencia del adulterio- lúe aceptada por el Juez "ad quem". Razones que legitiman la procedencia de la casación sobre el punto concreto de la condena en costas.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y semandaron traer a la Vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Jaime de castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que motivo inicial del recurso, amparado en el numero primero del articulo 1.692 de la Ley Procesal , atribuye a la sentencia combatida violación por inaplicación del artículo 75 del Código Civil , texto anterior a la reforma introducida por la ley de 7 de julio de 1981 , sosteniendo -en síntesis- que la Sala de instancia aplico indebidamente la causa segunda del artículo 105 del mismo Cuerpo legal, en lugar de acudir como norma atinente el caso al canon 1.134 del Código de Derecho Canónico, en el que no figura el abandono del hogar entre las situaciones legítimas de separación conyugal; pero sobre que propone un tema no controvertido ante los organismos jurisdiccionales de uno y otro grado ha de ser desestimado por cuanto: Primero. La competencia exclusiva de los Jueces civiles en los procesos de separación, aún tratándose de matrimonios canónicos, según disponed Real Decreto Ley de 2 de diciembre de 1979 y la Ley de 26 de diciembre de 1980 , no significa que los organismos jurisdiccionales tenga que acudir para resolver la controversia a la utilización de preceptos ajenos al ordenamiento estatal, pues ello comportaría la vulneración del superior principio de indiscriminación jurídicas por razones de índole religiosa y el de igualdad ante la Ley (artículos 14, 16 y 53 de la Constitución), y pugnaría con el de confesionalidad del estado la remisión a una normativa dimanante de la Iglesia Católica para decidir en asunto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria (articulo 16 de la Ley Fundamental ), lo que obviamente tampoco impide que el Juez o la Sala refuercen la paralela legislación canónica, coincidentes en esencia al disciplinar el tema de que se trata.- Segundo. La sentencia impugnada, al analizar la conducta de don Darío , claramente infractora de los deberes conyugales de ayuda, protección y afecto, entiende no probado en lo necesario el adulterio del marido, aunque no deja de señalar lo reprobable de su proceder, sospechoso y no ajustado a las exigencias de la fidelidad, pero si tiene por demostrada la violenta y reiterada expulsión de la exposa del domicilio familiar, negándose a la prestación de ayuda económica a la recurrida y las hijas del matrimonio, grave incumplimiento que califica de "injurias graves", justa causa de separación recogida como segunda del artículo 105 , que se corresponde con la "conducta injuriosa y vejatoria" del texto vigente (articulo 82, primera ) y se inserta en el concepto tradicional de "servicias" utilizado en el canon referido ("...si saevitus vitam communem nimis diflicilem reddat"), supuestos todos determinantes de crueldad en el trato, tanto en el orden físico como moral, por lo que es llano que aún la norma canónica la solución novariaria.

CONSIDERANDO que tampoco puede prosperar el motivo segundo del recurso, formulado por el mismo cauce procesal del recurrente, que de nueve denuncia aplicación indebida del mencionado articulo 105. causa segunda, del Código Civil , que ahora se hace consistir en que no ha mediado por parte del esposo "abandono del hogar" y no puede reprochársele la comisión de injurias graves, pues los actos que se le atribuyen carecen ¿cual valor con arreglo a lo establecido en el Código Penal; pero manifiesto aparece que si bien el Tribunal de instancia prescinde del adulterio del esposo, aunque -como dicho queda- advierta lo reprochable de su comportamiento al frecuentar el trato y compañía de otra mujer, incluso en horas nocturnas, describe la airada y plural actitud líente a la recurrida, forzándola a desalojar la vivienda familiar, "sin darle tiempo siquiera para vestirse y prohibiéndole la entrada disfrute, sin que desde aquella fecha el hoy recurrente dispensase ayuda económica a su consorte ni a sus dos hijas, una de ellas de nueve años de edad", situación de desamparo que tuvieron que remediar los padres del marido, acogiendo a su muera y metas, todo lo cual configura una vituperable acción del varón que la sentencia recurrida estima con todo acierto constitutiva de "gran agravio y ultraje de obra", va que es incontestable su significado afrentoso y de menosprecio para la mujer, con total quebranto de los aludidos deberes de protección, amparo y respeto, y como tal entraña una conducta vejatoria e injusta, manifestada en malos tratos materiales (sentencia de 13 de febrero de 1974 ), que ofrece toda la trascendencia de una justa causa de separación, va se aplique el artículo 105 anterior, ora el vigente articulo 82. norma primera , bien se acuda a la regulación canónica, siempre prescindiendo de tipologías penales y de sutilezas de concepto que nada importan a la hora de obtener las debidas consecuencias por lo que atañe a la cesación del deber de convivencia que el legislador impone a los esposos.

CONSIDERANDO que no mejor fortuna ha de correr el motivo tercero, interpuesto asimismo por la vía del número primero del citado artículo 1.692 , que invoca como violado el articulo 147 del Código Civil, infracción que se dice cometida al disponer las sentencias de uno y otro grado que la suma de 80.000 pesetas, señalada como alimentos para la esposa e hija menor, sea "actualizada anualmente en función de los aumentos aplicables según el índice general de los precios de consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística", argumentando el marido en defensa de su tesis que la prestación alimenticia no se identifica ni en su contenido ni en sus efectos con una obligación patrimonial y en concreto con las deudas de valor propias, ni le convienen las cláusulas de escala móvil; alegación inaceptable y en abiertodesacuerdo con las más recientes orientaciones legales y jurisprudenciales, pues según indica la doctrina si bien el derecho a los alimentos no presenta naturaleza patrimonial, si lo tiene su contenido y cuando se incumple se transforma en obligación pecuniaria en sentido técnico (articulo 151, párralo segundo ), lo que le hace susceptible en su efectividad de las medidas de actualización para adecuar el importe de lo lijado en la sentencia o convenido al poder adquisitivo de la moneda, de modo que el alimentista acreedor reciba mediante las prestaciones sucesivas una suma dincraria con el valor real une tenía la cantidad en la fecha en que se fue establecida, y en tal sentido la sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 1981 declaró cine la prestación de alimentos tiene las notas propias de una deuda de valor, que como tal autoriza las medidas de protección líente a las alteraciones monetarias, va que en la deuda alimenticia no debe regir el principio nominalista del dinero, orientación a la que parece responder el último párrafo del artículo 148 (redacción según la ley de 13 de mayo de 1981 ), en cuanto faculta al Juez para que a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal pueda proveer "a las futuras necesidades", y desde luego inspira claramente otros preceptos reguladores de situaciones del derecho matrimonial en las que interviene pago de pensión, tal como proclaman los artículos 9.3 y 97 "in fine", 100 y 103, norma tercera del propio Cuerpo sustantivo, texto modificado por la ley de 7 de julio de 1981 , todo ello además, de que el motivo suscita una cuestión nueva, no debatida en la instancia, contrariando la prohibición establecida en el número quinto del articulo 1.629 de la Ley Procesal .

CONSIDERANDO que la aducida aplicación indebida de los artículos 1.902 y 1.101 del Código Civil , "sobre los cuales se constriñe la condena en costas" a que se contrae el motivo cuarto, utilizando Lina vez mas la vía procesal del número primero del articulo 1 692 , ha de perecer también; pues una jurisprudencia copiosa, de la que son muestra las sentencias de 27 de octubre de 1950. 20 de octubre de 1951, 24 de enero de 1952, 12 de junio y 22 de octubre de 1954. 4 de marzo de 1959, 24 de enero de 1963, 12 de marzo de 1966, 6 de marzo y 19 de octubre de 1967, 20 de diciembre de 1968. 6 de mayo de 1969, 21 de abril de 1975, 30 de octubre de 1976 y 25 de noviembre de 1978 , enseña en una línea uniforme que la apreciación de la existencia o no de temeridad en los litigantes no esta sometida a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la ley, que pueda decirse que gobiernan la cuestión, sino que esta confiada al discrecional y prudente arbitrio del Juzgador de instancia, no susceptible de ser impugnado en casación por tanto, máxime cuando queda incólume el estado de hecho en que la Sala "a quo" basó su apreciación; y en el caso presente la Audiencia confirmó íntegramente la resolución del Juez de Primera Instancia, declarando la culpabilidad incontestable del marido y la inocencia de la mujer, con lo que es claro que se mantiene el fundamento subjetivo de la injusta posición de aquel al oponerse totalmente a las pretensiones de la esposa, incluso con reconvención, y entablar la alzada ("los que se defienden contra otro no habiendo razón derecha porque lo deban hacer", según dijera la ley octava, título veintidós, del Partida III ), no desvirtuado por la circunstancia de que la Sala sentenciadora no tenga por suficientemente probado el adulterio cuando, al margen de que su "certeza moral" pueda desprenderse de los acaecimientos de que el Juez relata y de los testimonios familiares, se cuida de censurar la reprobable conducta que puso en concurrencia de culpa harto grave, justificada de la pretendida separación conyugal por parte de la esposa.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso, con los pronunciamientos de rigor en cuanto a la imposición de costas y perdida del deposito consumido (articulo 1.648 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de leY interpuesto por don Darío , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca en fecha de 1 de junio de 1981; condenamos a dicha parte reclínenle, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la perdida del deposito constituido al que se dará el destino prevenido en la ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia con devolución a la misma de las actuaciones que remitió

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicara en el "Boletín Oficial del Estado", e insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González Alegre. Jaime de castro García Antonio Sánchez. José Mana Gómez de la Barcena. José Luis Albácar. Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime de castro García, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia publica, de lo que como Secretario, certifico

Madrid, a 11 de octubre de 1982. Antonio Docavo. Rubricado

Centro de Documentación Judicial

16 sentencias
  • STSJ Castilla y León 264/2015, 22 de Abril de 2015
    • España
    • 22 Abril 2015
    ...el Juez o la Sala refuercen la paralela legislación canónica, coincidentes en esencia al disciplinar el tema de que se trata " ( STS Sala 1ª 11 octubre de 1982 ). Y tomando como punto de partida la equiparación prevista en la resolución antedicha que el Alto Tribunal ha entendido concurrent......
  • AAP Almería 218/2016, 19 de Mayo de 2016
    • España
    • 19 Mayo 2016
    ...Esta Sala ha dicho (Auto de 22 de septiembre de 2015, Rollo 1045/2014 ) que, de acuerdo con estos preceptos, ya desde antiguo, la STS de 11 de octubre de 1982 (RJ 1982\5550) dijo que la prestación de alimentos tiene las notas propias de una deuda de valor, que como tal autoriza las medidas ......
  • AAP Burgos 15/2022, 26 de Enero de 2022
    • España
    • 26 Enero 2022
    ...desde una doble perspectiva: -estamos ante una deuda de valor, conforme criterio jurisprudencial uniforme acorde a las STS de 9/10/1981 y 11/10/1982, y como recuerda el ATS de -concurre un interés superior, en la medida en que se afecta a la pensión de un menor de edad, cuya necesidades de ......
  • SAP Almería 68/2021, 26 de Enero de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
    • 26 Enero 2021
    ...el art. 90 Cc exige que la pensión de alimentos incluya las bases de actualización y garantías en su caso. Ya desde antiguo, la STS de 11 de octubre de 1982 (RJ 1982\5550) dijo que la prestación de alimentos tiene las notas propias de una deuda de valor, que como tal autoriza las medidas de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La evolución de la libertad religiosa en la jurisprudencia del tribunal constitucional
    • España
    • Revista catalana de derecho público Núm. 33, Noviembre 2006
    • 1 Noviembre 2006
    ...dimanante de la Iglesia católica para decidir en asunto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria», tal y como señala la STS de 11 de octubre de 1982 (Ar. [2] En el ámbito europeo, la libertad religiosa se vincula con la democracia y el principio del pluralismo, entre otros, en la STEDH ......
  • La pensión compensatoria o compensación por desequilibrio en los procesos de separación o divorcio
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 719, Junio 2010
    • 1 Junio 2010
    ...o pensión en el Convenio Regulador de Separación Matrimonial y Divorcio», op. cit., pág. 1188. Igualmente, la sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de octubre de 1982, dispone que «la prestación de alimentos tiene las notas propias de una deuda de valor, que como tal autoriza las medidas de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR