La pensión compensatoria o compensación por desequilibrio en los procesos de separación o divorcio

AutorAna Isabel Berrocal Lanzarot
CargoProfesora Contratada Doctora Derecho Civil UCM
Páginas1241-1269

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I Consideraciones previas

Una de las medidas contenidas en una sentencia firme de separación y divorcio (consensual —vía convenio—, o contenciosa) es la pensión compensatoria o pensión por desequilibrio económica regulada en nuestro Código Civil, dentro del Capítulo IX, del Título IV del Libro I bajo la rúbrica «De los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio» en los artículos 97, 99, 100 y 101. Con la nueva Ley 15/2005, de 8 de julio, se introduce una importante modificación en su regulación (alcance, modalidad y naturaleza), con respecto al esquema trazado anteriormente por el legislador estatal con la primera Ley de divorcio (Ley 30/1981, de 7 de julio). Así se sustituye el derecho a la pensión por el «derecho a una compensación», se acentúa la incidencia de los acuerdos de los esposos, recalcándose así el carácter dispositivo de la compensación; se reconocen las pensiones temporales y la compensación mediante prestación única. La aceptación de la posible temporalidad de la pensión responde a una línea jurisprudencial insistente en las Audiencias Provinciales, y asumida también a partir de la década de los noventa —unas veces, en circunstancias excepcionales y, otras con mayor flexibilidad— por el Tribunal Supremo, en sus sentencias de la Sala 1.ª, de 10 de febrero de 1995 (RJ 2005/1133); y, de 28 de abril de 2005 (RJ 2005/4209).

La nueva configuración de la «pensión compensatoria» descansa en el cambio producido en la propia estructura familiar y social, en la que se facilita la disolución del vínculo conyugal (divorcio express —en un plazo de tres meses [art. 81 del Código Civil]—), el papel de los cónyuges se concibe en términos de igualdad y se mejora la posición económica de la mujer con su inserción de la mujer en el mundo laboral. De ahí que, su fundamento se sustente sobre la base de un desequilibrio económico que, en relación con la posición del otro, pueda producir a un cónyuge la separación o el divorcio, implicando a su vez un empeoramiento en la situación anterior al matrimonio, y no un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas, que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura. En todo lo demás, su regulación no ha variado con respecto a la que se estableció con la Ley de 7 de julio de 1981, pues se enuncian los criterios o módulos que se han de tener en cuenta por el Juez, de forma casuística, para la determinación de la compensación debida en la crisis matrimonial sometida a su control, si los cónyuges no han llegado a un acuerdo sobre el particular en el correspondiente convenio regulador. Igualmente, se fijarán en la correspondiente resolución judicial las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.

Atendiendo a las aportaciones novedosas de la nueva regulación y a la que se mantiene respecto de la anterior, procederemos a un breve análisis doctrinal y jurisprudencial de una institución como la pensión compensatoria tan compleja y de tanta trascendencia práctica en un ámbito tan esencial como el familiar.

II Definición, finalidad y fundamento

Zarraluqui la define como «la cantidad periódica que un cónyuge debe satisfacer a otro tras la separación o el divorcio, para compensar el desequi-Page 1242librio padecido por un cónyuge (el acreedor), en relación con el otro cónyuge (el deudor), como consecuencia directa de dicha separación o divorcio, que implique un empeoramiento en relación con su anterior situación en el matrimonio» 1. Para CAMPUZANO TOMÉ es «aquella prestación satisfecha normalmente en forma de renta periódica, que la Ley atribuye, al margen de toda culpabilidad, al cónyuge que con posterioridad a la sentencia de separación o divorcio se encuentre —debido a determinadas circunstancias, ya sean personales o configuradoras de la vida matrimonial— en una situación económica desfavorable en relación con la mantenida por el otro esposo y con la disfrutada durante el matrimonio y dirigida fundamentalmente a restablecer el equilibrio entre las condiciones materiales de los esposos, roto con la cesación de la vida conyugal» 2.

En tales definiciones se entremezclan los conceptos de «desequilibrio económico», la causa del mismo —la separación y el divorcio— y la doble exigencia necesaria para constatar y medir la situación de desequilibrio: la personal —entre los cónyuges—; y la temporal —relativa a la situación anterior al matrimonio—.

A tal situación de desequilibrio económico se refiere también el artículo 97 del Código Civil, identificándolo con un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.

En este marco, APARICIO AUÑÓN se pregunta: ¿es la pensión un intento de perpetuar el status quo económico que se tenía durante el matrimonio? ¿Una forma de equilibrar los ingresos de ambos esposos? ¿De igualar las pensiones? ¿De igualar las oportunidades de ambas partes para conseguir la independencia económica? ¿Es una ayuda al cónyuge necesitado, sub conditione de que no vuelva a casarse o convivir maritalmente, cuya contrapartida mortis causa sería el legado de pensión regulado en el artículo 793.3.º, por el tiempo que el legatario permanezca soltero o viudo? 3.

La doctrina responde a estas cuestiones, señalando como finalidad de la pensión, por una parte, la sustitución de los deberes de asistencia y de socorro mutuo, en una suerte de solidaridad post conyugal 4; o, partiendo de unaPage 1243finalidad asistencial o alimentaria 5 o de elementales principios de justicia que impiden desconocer la realidad de una anterior situación matrimonial 6; y, por otra, en una finalidad compensatoria que trata de corregir el desequilibrio económico, que el divorcio puede crear entre los cónyuges, derivado de la pérdida de toda clase de ventajas vinculantes al matrimonio; lo que posibilita el mantenimiento por el beneficiario de la pensión, del nivel o tenor de vida que tenía antes de la ruptura 7. En este sentido, HAZA DÍAZ señala que «de acuerdo con las circunstancias en que ha de ser aplicada, su finalidad es evitar que el acreedor de la misma sufra un descenso brusco en su forma de vida por razón de la ruptura matrimonial y prevenir que, al menos en el aspecto económico y dentro de las posibilidades del deudor, el esposo en situación más débil, se vea repentinamente empobrecido al dejar de recibir toda ayuda de otro». Sin embargo, añade: «es la función que tiene asignada la pensión en el momento en que se establece, que es precisamente cuando se produce la separación o el divorcio, pero no es posible pensar que pretenda durante toda la existencia mantener equilibrada la situación de los ex cónyuges, por la razón básica de que ya ha desaparecido entre ellos el derecho a participar de una forma plena en los recursos económicos del otro». Precisando, finalmente, como función de la pensión que: «ésta se propone la equiparación de la situación económica de los cónyuges en el momento en que se propone la ruptura matrimonial, evitando así un descenso brusco en el nivel de vida del esposo con recursos propios» 8. Asimismo, hay que destacar la sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de diciembre de 1987 —dictada en interés de ley— donde se indica que con la pensión del artículo 97 del Código Civil, «se pretende sólo mantener un equilibrio y que cada uno de los cónyuges puede continuar con el nivel económico que tenían en el matrimonio» 9.

Ahora bien, una cosa es la finalidad de la pensión y otra su fundamento o razón de ser. Para ROCA TRÍAS «existe una pregunta clave en todo el tema,

Page 1244 ¿por qué debe existir una compensación de un cónyuge a favor del otro como consecuencia del divorcio? Porque en este tema se produce una tensión evidente: la de la autonomía de los divorciados y la de la injusticia de quien ha dedicado su vida a un matrimonio que deja de existir. Porque el matrimonio se disuelve, a diferencia de la familia, que se mantiene y muy posiblemente esta última afirmación sea una de las razones de esta pretendida solidaridad postconyugal, que no es tal, sino un modo de evitar que el ex cónyuge pase a depender de sistemas públicos de mantenimiento». En consecuencia, añade: ¿es el fundamento de la pensión evitar que el ex cónyuge pase a depender de tales sistemas públicos de mantenimiento? A ello contesta que: «para ello es útil considerar que el derecho a la pensión se adquiere a través de lo que se denomina inversiones matrimoniales y es una herramienta para eliminar incentivos financieros distorsionantes y no para librar a uno de los cónyuges de la necesidad», porque «una idea dura pero muy clara, es que el divorcio no es un sistema creado para aliviar la necesidad, como tampoco lo es el matrimonio» 10. Por su parte, MARÍN GARCÍA DE LEONARDO plantea como fundamento de la pensión la alternativa de «una cierta solidaridad post conyugal o a la idea de compensar la pérdida del deber de socorro» 11. Otros mencionan el enriquecimiento injusto o sin causa 12; o la responsabilidad por daños, entendiendo como daños las disminuciones o pérdida que a un cónyuge le produce la separación o el divorcio 13. En fin, no falta quien, como MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ señalan que es «habitual afirmar que su fundamento es la existencia de un desequilibrio patrimonial entre los cónyuges, de forma que la situación de uno de ellos resulta peor que la que tenía constante matrimonio. Evidentemente, si se atiende a la letra del precepto, esto es así». Sin embargo, precisa que «es una respuesta sólo aparente, ya que no sirve para aclarar...

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