STS 1155/1982, 4 de Octubre de 1982

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1982:411
Número de Resolución1155/1982
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1155.-Sentencia de 4 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo y atentado.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Málaga de 8 de junio de 1981.

DOCTRINA: Robo. Consumación.

En el robo y en el hurto la consumación se produce no solamente cuando se toma la cosa y se desplaza del lugar en que se hallaba sustrayéndolo del ámbito posesorio del dueño, sino cuando el

sujeto activo del delito la retiene con posibilidad de disposición -illatio-. Esta doctrina habla de una disponibilidad mínima o potencial de los efectos aunque éstos fueran posteriormente recuperados.

En la villa de Madrid, a 4 de octubre de 1982; en el recurso de casación que por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados José y Bernardo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Málaga el día 8 de junio de 1981, y en causa seguida contra los mismos por el delito derobo y atentado, representados por el Procurador don Juan Miguel Sánchez Masa y defendidos por el Letrado don Luis C. Pelluz Robles, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia, recurrida es del tenor siguiente. Primero. Resultando probado, y así se declara, que los procesados José y Bernardo , quien también, al parecer, usa los nombres de Constantino y Bernardo , ambos mayores de edad penal, sin antecedentes penales el primero y ejecutoriamente condenado el segundo de ellos, sentencia de 28 de junio de 1976 , por un delito de amenazas y otro de hurto, a las penas de cuatro meses y un día y un mes y un día, de arresto mayo, respectivamente, el día 12 de noviembre de 1980, sobre las 0,30 horas, sin que conste que fuese ella buscada a propósito ni aprovechada tal circunstancia, en la plaza de Torres Quevedo de esta ciudad de Melilla, al ver que por la misma transitaba Bruno se propusieron, guiados de una intención de beneficio propio, asaltarlo para sustraer lo que llevase, y al efecto se dirigieron al mismo, portando Bernardo un palo y José , una navaja o cuchillo, y amenazando al citado en primer lugar con dichos instrumentos, el José le metió la mano en el bolsillo cogiendo 2.300 pesetas, un peine y unos cigarrillos, tasado ello en 105 pesetas, y como intentasen sustraerle más efectos (una bolsa que llevaba en la mano), Bruno les dio un empujón, saliendo corriendo, produciéndose un esguince en el tobillo del que curó a los siete días sin necesidad de asistencia ni impedimento, avisando a la policía, la que sobre media hora más tarde procedió a la detención de los procesados, sin recuperar lo sustraído, sólo un cuchillo roto de hoja y un peine y paquete con restos de tabaco, que no consta que haya sido reconocido por el perjudicado como de su pertenencia. Al procederse a la detención de José , a uno de los Inspectores de Policía, don Miguel Ángel , se le produjeron daños en la chaqueta que vestía, al parecer en cuantía de 4.500 pesetas, sin que se haya debidamenteprobado cómo ocurrió ello. Hechos probados.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de robo con violencia en las personas, agravado específicamente por el uso de armas y medios peligrosos, previsto y castigado en el artículo 501, número 5, y párrafo último, del Código Penal ; que de dicho delito son responsables criminalmente en concepto de autores los procesados Bernardo y José , por haber tomado parte directa y voluntaria en su comisión; no ha concurrido la circunstancia agravante de nocturnidad del número 13 del artículo 10 del Código Penal , siendo de apreciar en Bernardo la agravante de reiteración del número 14 del artículo 10 del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento:

Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Bernardo , quien también usa los nombres de Constantino y Bernardo , y José , como autores criminalmente de un delito de robo con violencia en las personas, agravado específicamente por el empleo de armas y medios peligrosos, con la agravante genérica de reiteración en Bernardo , a la pena de cinco años y veintiún días de presidio menor a Bernardo , y a la de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor a José , con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas dichas; al pago de una tercera parte de las costas procesales y al de las tasas judiciales a cada uno de dichos procesados, e indemnización mancomunada y solidariamente de 2.300 pesetas a Bruno , siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa si no se les hubiere abonado en otras responsabilidades, y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente; así como debemos absolver y absolvemos al procesado José del delito de atentado de que se le acusa por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales y tasas judiciales. Dése al cuchillo intervenido, cuyo comiso se decretó, el destino legal, y hagan entrega del peine y de los cigarrillos a quien acredite ser su legítimo propietario. 30

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación. Único. Lo invoco al amparo del número 1." del artículo 849, infracción de ley , por aplicación indebida del artículo 501, número 5 y párrafo último, en relación con el artículo 3, ambos del Código Penal , en cuanto se refiere al delito penado en la sentencia recurrida, al considerar que de los hechos probados se deduce un delito consumado y no un delito en grado de tentativa, como considera esta parte. Entiende que han sido infringidos los preceptos penales sustantivos reseñados, toda vez que el resultando fáctico, cuya intangibilidad está fuera de duda, expresa claramente que ambos procesados comenzaron a realizar los hechos punibles ejerciendo una violencia física sobre la víctima, y cuando procedían a la sustracción de los objetos que ésta portaba no pudieron consumar su acción ante el "empujón» que les propinó la víctima, que a continuación salió corriendo, impidiendo que le quitaran "una bolsa que llevaba en la mano». De la sentencia se desprende que los procesados no pudieron consumar su acción ante el acometimiento de la víctima, por lo que la aplicación del artículo 501 debe hacerse no en grado de consumación, sino en grado de tentativa, toda vez que esta conducta tiene perfecto encuadramiento en el párrafo tercero del artículo 3.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente, don Luis Pellez Robles, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso, al amparo del artículo 849, l.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , combate la sentencia recurrida, por aplicación indebida del artículo 501, 3.°, párrafo último, del Código Penal , alegando que el robo no se llegó a consumar, sino que quedó en grado de tentativa, puesto que los recurrentes no alcanzaron los efectos deseados, por causas ajenas a su propio desistimiento.

CONSIDERANDO que, así planteado el recurso, conviene recordar que la doctrina de esta Sala, de manera reiterada y uniforme, viene distinguiendo, en relación tanto con el delito de robo como con el delito de hurto, que la consumación se produce, con la salvedad expresamente establecida en el artículo 512 del Código Penal , no solamente cuando se toma la cosa y se desplaza del lugar en que se hallaba, sustrayéndola del ámbito posesorio del dueño, sino cuando el sujeto activo del delito la retiene con posibilidad de disposición, o illatio (sentencia de 10 de noviembre de 1976, 12 de junio de 1981, 2 de marzo de 1982 , como más inmediatas). Esta doctrina habla de una disponibilidad, mínima o potencial, de los efectos, aunque éstos fueran posteriormente recuperados.

CONSIDERANDO que aplicada esta sentencia al caso de autos se concluye que, por los medios que expresa la sentencia, un palo, una navaja, meten los recurrentes la mano en los bolsillos de su víctima ycogen 2.300 pesetas y otros efectos, con los que se quedaron los autores, y es media hora más tarde, por el aviso de la víctima, cuando interviene la policía y detiene a los autores del delito, pero sin recuperar lo sustraído, lo que quiere decir que no solamente tuvieron la disponibilidad de los efectos, sino que efectivamente dispusieron de ellos de manera total. Razones que conllevan de manera natural y legal a desestimar el único motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de los procesados José y Bernardo contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Málaga el día 8 de junio de 1981 , en causa seguida contra los mismos por delito de robo y atentado; condenándoles al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 4 de octubre de 1982.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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