SJP nº 1 205/2019, 4 de Julio de 2019, de Albacete

PonenteJUAN MONTERO GARCIA-ANDRADE
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
ECLIES:JP:2019:2347
Número de Recurso148/2019

JDO. DE LO PENAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00205/2019

JUZGADO DE LO PENAL 1 DE ALBACETE

Procedimiento: Juicio Oral 148/2019 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete .

Referencia: Diligencias Previas 133/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Hellín (Albacete).

SENTENCIA Nº 205/19

En Albacete, a cuatro de julio del año dos mil diecinueve.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. JUAN MONTERO GARCÍA-ANDRADE, Magistrado-Juez Titular del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, adscrito al Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Albacete, los presentes autos de Juicio Oral, seguidos por UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO, contra Eloy, representado en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Gea Callejas y defendido por la Sra. Letrada doña Francisca Ruiz Felipe, ejerciendo la acusación el Ministerio Fiscal -compareció la Ilma. Sra. Peñarrubia- en la representación que le es propia, en atención a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones traen causa del atestado nº NUM000 instruido en el Cuartel de la Guardia Civil de Tobarra (Albacete), que motivó la incoación por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Hellín (Albacete) de las Diligencias Previas 00133/2019, que posteriormente se transformaron en Procedimiento Abreviado que fue remitido a este Juzgado para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

El día del Juicio Oral se practicaron las pruebas que fueron propuestas por las partes y admitidas, consistentes en interrogatorios del acusado, testif‌icales y documental.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, tras corregir parcialmente sus conclusiones provisionales, las elevó a def‌initivas, solicitando la condena de Eloy, como autor de un delito de robo con violenciaen establecimiento abierto al público, concurriendo la circunstancia de uso de arma, -y las agravantes del artículo 22 del Código Penal de uso de disfraz y de reincidencia-, previsto y penado en los artículos 237 y 242 apartados .1º .2 º y . 3º del Código Penal, interesando, por la comisión de dicho delito, la imposición de una pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal, solicitó que además de la pena informada en el escrito de calif‌icación provisional, se impusiera al acusado, la pena de prohibición de aproximación a Everardo a una distancia inferior a 500 metros, así como a su lugar de trabajo y a cualquier otro en que se encuentre o que sea frecuentado por él, por un período de 7 años, y la prohibición de comunicación con el perjudicado, directamente o a través de persona interpuesta, o por cualquier medio de comunicación, por un período de 7

años. Y todo ello, con expresa condena en costas. Asimismo, solicitó MEDIANTE OTROISÍ INTRODUCIDO EN FASE DE CONCLUSIONES DEFINITIVAS, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1 e ), y artículo 12 .1 y . 2 de la Ley 4/15, de 27 de abril del Estatuto de la Víctima, a que se requiriera al acusado en comparecencia practicada al efecto el día de la fecha, a f‌in de que por aquel manifestara si, en caso de que recayese sentencia condenatoria a pena de prisión, deseaba que se le notif‌icasen los permisos de salida, clasif‌icaciones de grado y demás resoluciones previstas respecto del penado y que en trámite de ejecución de sentencia pudieran adoptarse, de manera que si alguna de aquellas pudiera suponer la puesta en libertad de aquel o alguna otra medida prevista en la ley y que pueda afectar a dicha víctima, ref‌iriera si deseaba conocerlas. En caso de respuesta af‌irmativa, prosiguió la representante del Ministerio Fiscal, interesó que se solicitara a la víctima, si así lo deseaba y de forma reservada, su dirección de correo electrónico o postal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1º m) de la citada ley debiéndose requerir asimismo a la víctima para que manifestara si consentía que la notif‌icación se la efectuase directamente por parte del Centro Penitenciario y para que éste, a su vez, lo comunicase al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Solicitó, asimismo, la representante del Ministerio Público que de dicha comparecencia se diera comunicación a la Sección de las Víctimas del Delito de la Fiscalía Provincial .

La Defensa del acusado, elevando sus conclusiones a def‌initivas interesó la absolución de su representado. Finalmente, tras informar cada una de las partes, se concedió al acusado el uso del derecho a la última palabra, quedando los autos vistos para sentencia. Asimismo, y acto seguido de la concesión del derecho a la última palabra, se llevó a cabo la vistilla o comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a f‌in de que la acusación pública informase respecto a la situación personal del acusado preso preventivo, solicitando aquella representación el mantenimiento de aquella, y oponiéndose la defensa del acusado, que se remitió a lo dicho por su Letrada.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO . Se considera probado que sobre las 18:00 horas del día 20 de abril del año 2019, el acusado, Eloy

, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de robo con violencia en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Valencia, f‌irme el 12 de julio del año 2.010, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión que quedó extinguida el 9 de febrero del año 2019, sobre las 18:00 horas del día 20 de abril del año 2.019, con intención de obtener un rápido benef‌icio económico y con la cara tapada con la capucha de una sudadera y un pañuelo tipo "palestina" para evitar ser descubierto, se dirigió a la gasolinera Estación de Servicio Tobarra donde, sirviéndose de un cuchillo de 20 centímetros de hoja y 15 centímetros de empuñadura, que acercó a la barriga del empleado de la misma, le obligó a darle la riñonera en la que había, al menos, 300 € en billetes y varias monedas. Los hechos fueron presenciados por el propietario del establecimiento, Everardo que se encontraba allí cuando el episodio tuvo lugar.

El dueño del establecimiento salió en persecución del acusado, primero con su vehículo, y después a pie, ya que, debido al tumulto de personas existente, hubo de apearse del coche prosiguiendo la persecución y solicitando a voces ayuda para dar con el agresor. Al escuchar las voces proferidas por Everardo, procedieron a movilizarse los jóvenes Hermenegildo y Hugo, quienes estaban tocando el tambor por el pueblo y se unieron a la víctima cuando escucharon la petición de auxilio. Después de una breve persecución del acusado por las calles de Tobarra y tras dividirse sus perseguidores, Hermenegildo recabó información de un vecino de la localidad que, con un gesto, le indicó que Eloy se encontraba escondido debajo de un camión, consiguiendo interceptarlo el joven cuando le vio agazapado bajo el vehículo. Acto seguido y consecutivamente, llegaron Hugo y Everardo

, consiguiendo recuperar la riñonera y las monedas que cayeron al suelo, mientras pudieron comprobar cómo, como consecuencia del forcejeo, al acusado se le cayeron el cuchillo de grandes dimensiones y su teléfono móvil. Fruto de la tensión experimentada, Eloy pudo huir, no sin antes agacharse nuevamente y recoger su terminal telefónico, abandonando a la carrera el lugar de los hechos.

En el momento en el que Eloy fue interceptado ya no llevaba el pañuelo tipo palestina cubriendo su rostro ni tampoco la capucha, pudiendo ser su rostro identif‌icado, al menos, por Eloy y Hermenegildo .

Ninguno de los intervinientes sufrió lesiones a consecuencia de los hechos relatados.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Regulación legal.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito consumado de robo con violencia en establecimiento público previsto y penado en los artículos 237 y 242 .1 º, . 2 º y . 3º del Código Penal . El núcleo de esta conducta delictiva requiere, según reiterada jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes

elementos: 1) la conminación de un mal inmediato, grave, personal y posible, que inspire en la víctima un sentimiento de angustia o de desasosiego ante la inminencia de un daño real o imaginario, o el uso de la violencia sobre las personas ; 2) un aumento en el patrimonio del autor a costa del menoscabo del patrimonio de un tercero; 3) que el referido aumento patrimonial recaiga sobre cosa mueble; 4) el elemento subjetivo, o ánimo de lucro, que debe impulsar toda la actuación del agente y que puede consistir en cualquier tipo de benef‌icio que se traduce en la conciencia y voluntad de dicho sujeto de disponer de la cosa como propia.

SEGUNDO

Prueba practicada y valoración de la misma.

La prueba practicada acredita la realidad de los hechos enjuiciados. Por un lado, la declaración de contenido exculpatorio del acusado no resultó verosímil toda vez que el mismo, amén de negar los hechos, ref‌irió que el día de autos se encontraba tomándose un café enfrente de la atracción -tiovivo- en la que trabajaba en Tobarra, hallándose allí el dueño del establecimiento llamado Paco. Asimismo, destacó que tan pronto como tuvo conocimiento de que estaba siendo buscado por la Guardia Civil, procedió a entregarse en una casa cuartel de Albacete, precisando que el día que lo hizo iba a montarse en un autobús destino a Madrid para comenzar a trabajar en la feria de San Isidro. Explicó que de hecho llegó a romper el billete. Leído el núcleo de la acusación por la representante del Ministerio Público, el acusado negó categóricamente los hechos, y añadió que si él realmente hubiera incurrido en la conducta que se le atribuía hubiera " llegado hasta el f‌inal ...", dando a entender que hubiera empleado el cuchillo. No existen datos que...

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