ATS, 6 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Febrero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3045/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3045/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Promociones Residenciales Lualca S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 18 de julio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 445/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 719/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Florencio Araez Martínez en nombre y representación de la mercantil Promociones Residenciales Lualca, S.L. presentó escrito el 29 de septiembre de 2016 personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Cristina María Deza García en nombre y representación de Ace European Group Limited Sucursal en España presentó escrito el 26 de octubre de 2016 personándose en concepto de recurrida y oponiéndose al recurso.

CUARTO

Por la recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 26 de diciembre de 2018 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad a consecuencia del incendio ocurrido en el centro comercial que se encontraba asegurado por la demandada.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, y esta no excede de 600.000 euros, por lo que la sentencia accede a la casación por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En concreto, la mercantil demandante, apelada interpuso recurso de casación en la modalidad de interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación se articula en cinco motivos.

El primero se funda en la infracción del párrafo segundo del art. 30 LCS al interpretar de forma errónea el párrafo primero del art. 10 de las condiciones particulares de la póliza, que fija un aumento automático del 20% sobre la última suma asegurada y la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta esta "cobertura automática" al tiempo de compararla con el valor del interés y determinar que no procedía aplicar la renuncia a la regla proporcional, sino que procedía el infraseguro.

Se citan tres sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, en las que se ha tenido en cuenta la aplicación de la cobertura automática para efectuar el cálculo del capital asegurado en supuestos de infraseguro.

En conclusión, la recurrente plantea que la sentencia recurrida, al no aplicar la renuncia a la regla proporcional del infraseguro que como pacto dispositivo prevé el art. 30 LCS y está pactado en el párrafo segundo del art. 10, infringe estas normas cuando elige la regla proporcional que reduce la indemnización del asegurado y provoca la desestimación de la demanda cuando se dan los requisitos para aplicar la renuncia.

Formulado en estos términos el motivo, no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC de falta de acreditación del interés casacional, porque no justifica el concepto que comporta la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales pues se debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario.

En el presente caso se citan tres sentencias de diferentes Audiencias Provinciales que resuelven según la recurrente de forma contraria a como lo hace la sentencia recurrida, pero además de no justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales se aparta de las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria, pues la recurrente mantiene que se dan los requisitos para aplicar la renuncia, cuando la sentencia sostiene que no puede operar la renuncia a la regla de la proporcionalidad porque en el momento de producirse el siniestro la suma asegurada era de 18.000.000 de euros y aplicando el 20% recogido en el art. 10 de las condiciones particulares el infraseguro advertido resulta superior al porcentaje del 20%.

El segundo se funda en la infracción del párrafo primero del art. 1281 CC , sobre la interpretación literal de los contratos ya que lejos de tener en cuenta la cobertura automática pactada en el primer párrafo del art. 10 de las condiciones particulares no la aplica para comparar el importe del capital asegurado con el valor del interés y concluir que existe infraseguro.

Se infringe el art. 24 CE al atribuir al párrafo 1.º del art. 10 una interpretación ilógica, irracional y arbitraria. Para la recurrente la interpretación literal constaba excluye las demás normas de interpretación que tienen carácter subsidiario. ( SSTS n.º 1122/2002, de 19 de noviembre Rec. 1428/1997 , n.º 1349/2007 de 12 de diciembre, Rec. 5609/2000 ).

El razonamiento de la Audiencia según la recurrente carece de todo soporte porque no están previstos en la póliza, supuestos de inaplicación de la cobertura automática y por ello, se entiende que es contrario a la lógica, arbitrario e irracional.

Se cita la reciente sentencia de la sala n.º 506/2016, de 20 de julio, Rec. 2095/2014 . En consecuencia, mantiene la recurrente que es posible combatir la interpretación de la Audiencia por ser abiertamente contraria de forma manifiesta y no un mero desacierto interpretativo, al obviar flagrante el tenor literal de los pactos de la póliza sobre "cobertura automática" e inaplicar el art. 1281 CC .

El motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista, en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional, porque la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y por plantear una interpretación alternativa de las cláusulas del contrato.

En concreto la Audiencia sostiene que el propio tenor literal del contrato -art. 10 de las condiciones particulares- no habla de dos tramos del 20% sino uno solo, dado que el segundo párrafo se remite al porcentaje señalado en el párrafo primero y además tiene en cuenta que: (i) la suma asegurada en el momento de producirse el siniestro era de 18.000.000 euros tal y como quedó fijada por la sentencia de primera instancia pues este extremo no fue objeto de apelación; (ii) el interés asegurado tenía un valor de 24.454.739,56 euros en el momento del siniestro. Por ello, el infraseguro advertido superior al porcentaje del 20% determina que no puede operar la renuncia a la regla de la proporcionalidad de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del art. 10 de las condiciones particulares.

El motivo tercero se funda en la interpretación errónea del párrafo segundo del art. 10 de las condiciones particulares de la póliza, porque de forma ilógica y arbitraria deja sin efecto "la cobertura automática" con el aumento del 20% del párrafo primero y no aplica la regla de la renuncia al infraseguro que estaba pactada y que está prevista en el párrafo segundo del art. 30 LCS . Se apoya en la SSTS de n.º 1254/2007 de 5 de diciembre Rec. 3066/2006 , n.º 593/2008 de 26 de junio Rec. 1660/2001 , n.º 61/2009 de 19 de febrero Rec. 1252/2003 .

Tal interpretación es ilógica, irracional y arbitraria porque en ningún sitio aparece que la suma asegurada a comparar sea la nominalmente establecida en el contrato, y no la nueva suma asegurada, que por aumento de la anterior en un 20% determina "la cobertura automática de sumas aseguradas".

El motivo, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC , por inexistencia de interés casacional ya que el criterio aplicable para resolver el problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso, pues la Audiencia tras la interpretación del conjunto de la póliza concluye que la suma asegurada en el momento de producirse el siniestro era de 18.000.000 de euros, extremo que no ha sido objeto de apelación, de manera que la regla de la proporcionalidad se hará sobre la suma asegurada y no sobre la suma asegurada y un 20% mas, y sin embargo, la recurrente mantiene que hay una elevación automática de la cobertura del 20% premisa fáctica que no reconoce la sentencia recurrida sobre la que se construye el interés casacional y, por ello, resulta inexistente.

El cuarto se funda en la infracción del art. 1288 CC ni los arts. 2.1 .º y art. 3 LCS . Según la recurrente se vulnera por la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial que de forma reiterada declara que las normas de interpretación de los contratos deben ser matizadas con la aplicación del principio "pro-asegurado", de manera que, en caso de duda la interpretación de las cláusulas contractuales, debe resolverse de forma más favorable y beneficiosa para el asegurado según las SSTS n.º 488/2008 de 28 de mayo, Rec 1547/2001 , n.º 347/2009 de 18 de mayo, Rec. 1932/2004 , n.º 698/2010 de 5 de noviembre, Rec. 817/2016 .

En definitiva, la recurrente mantiene que la interpretación en estos casos de cláusulas oscuras no puede favorecer a la aseguradora que las ha redactado, por ello, la interpretación debe ser a favor del asegurado que es la parte más débil del contrato.

El motivo, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida que sostiene que todas las condiciones particulares pactadas forman parte de una unidad lógica que debe ser interpretada de forma conjunta lo que lleva a considerar que la cláusula 10.ª de las condiciones particulares es clara en si misma, y supone que el asegurador renuncia a aplicar la regla de la proporcionalidad, cuando el infraseguro existente no sea superior al 20% porcentaje indicado en el primero de los párrafos de la cláusula.

El quinto se funda en la infracción de lo dispuesto en los arts. 1089 y 1091 CC . La recurrente plantea que se vulnera por la sentencia recurrida la jurisprudencia de la Sala Primera, sobre la exigencia del principio pacta sunt servanda , entre otras se citan las SSTS n.º 710/2013 de 13 de noviembre, Rec. 1339/2011 , n.º 769/2014 de 12 de enero de 2015 Rec. 2290/2012 , n.º 27/2015 de 29 de enero, Rec. 103/2013 .

El motivo debe ser inadmitido, por no justificar la recurrente el interés casacional que invoca, causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional ya que la oposición a la jurisprudencia citada carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida que sostiene que la aseguradora ha aplicado la regla de la proporcionalidad a la indemnización pagada a la demandante conforme a lo pactado en el contrato.

En consecuencia, no ha justificado la recurrente el interés casacional invocado en cada uno de los motivos de su recurso de casación ya que lo que plantea es una interpretación alternativa de las cláusulas del contrato que no puede ser objeto del recurso de casación, tal y como reiteradamente ha declarado la sala: "[...]la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por éstos ha de prevalecer, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regulan la interpretación de los contratos, o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. No cabe, en consecuencia, revisar en casación la interpretación del contrato realizada por la Audiencia Provincial, por el hecho de que no sea la única posible o de que pudiera caber alguna duda razonable sobre su acierto. No es función de esta Sala establecer ex novo la que estime la interpretación del contrato más ajustada a lo dispuesto en los artículos 1281 a 1289 CC o 57 CCom ; ni, todavía menos, la que considere más oportuna o conveniente. Lo que puede combatirse en esta sede es una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en las referidas normas o a las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; no, el mero desacierto -un riesgo inherente a la tarea interpretativa- del tribunal de instancia al establecer las premisas, elaborar las inferencias u obtener las conclusiones de su exégesis [ SSTS 143/2012, de 22 de marzo (Rec. 285/2009 ), 620/2014, de 4 de noviembre (Rec. 2841/2012 ), 140/2015, de 23 de marzo (Rec. 1435/2013 ); 189/2015, de 1 de abril (Rec. 996/2013 ), 405/2015, de 2 de julio (Rec. 1660/2013 ), 13/2016, de 1 de febrero (Rec. 531/2014 ) y 71/2016 de 16 de febrero (Rec. 1826/2013 ), entre otras muchas]. [...]".

En el presente caso, no se ha justificado que la interpretación que contiene la sentencia recurrida sea ilógica o errónea ya que en el desarrollo del recurso lo que plantea la recurrente es una interpretación alternativa de acuerdo con sus intereses.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, y no pueden acogerse las alegaciones que realiza la recurrente en el escrito presentado, el 18 de diciembre de 2018, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión ya que reitera los argumentos a los que se ha dado respuesta y no suponen una alteración de los fundamentos que determinan la inadmisión del recurso examinado.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

CUARTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación determina la pérdida de los depósitos constituidos por la recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 , 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la aseguradora recurrida, procede condenar en costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Promociones Residenciales Lualca, S.L. contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 445/2016 , en el juicio ordinario n.º 719/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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