ATS, 6 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:1013A
Número de Recurso2020/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2020/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2020/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Antonio presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 11 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 596/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1040/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Granada.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Santiago Benavides Delgado, en nombre y representación de don Antonio , se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña María Asunción Miquel Aguado, en nombre y representación de Pelayo Mutua de Seguros, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha de 28 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión de los recursos interpuestos, por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.

El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en un único motivo, por infracción de los arts. 348 LEC y 24.1 CC por considerar que la sentencia impugnada habría incurrido en error patente en la valoración de las pruebas practicadas, en cuanto a la determinación de la fecha de consolidación de las secuelas del Sr. Antonio y, en consecuencia, en la determinación del diez a quo del inicio del cómputo del plazo de prescripción, siguiendo caminos diferentes para la determinación de la consolidación de las secuelas para cada uno de los dos demandantes, pues atendiendo a cualquiera de las siguientes fechas, de acuerdo con una valoración lógica de la prueba practicada, como fecha de determinación del dies a quo la acción ejercitada no estaría prescrita: de 8-09-2008 (resolución dictada por el equipo de valoración de discapacidades de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de Jaén, por la que se reconoce al Sr. Antonio una discapacidad de un 45%); de 17-03-2008 (informe emitido Jaime , en el que aconsejaba la necesidad de practicar nueva cirugía a medio plazo); y de 05-10-2017 (informe del Servicio de rehabilitación que recogía, reconocía y determinaba el alcance la secuela en el tobillo izquierdo).

Por su parte, el recurso de casación se funda, asimismo, en un único motivo por infracción de los arts. 1968.2 y 1969 CC , por considerar que la determinación del dies a quo, en el supuesto enjuiciado, debería quedar fijado no en la fecha de la resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS de Granada (11-04-2006), sino la fecha que pone fin al expediente administrativo (31-10-2007), por considerar que de conformidad con la jurisprudencia invocada ( SSTS de 25 de mayo de 2010 , 27 de febrero de 2012 , y de 11 de febrero de 2011 , entre otras), el plazo de prescripción de la acción aquiliana no ha de comenzar a computarse hasta que no recae resolución firme, tanto en vía administrativa como judicial, por lo que frente la interpretación "restrictiva" de la sentencia impugnada, que el comienzo de la prescripción se iniciaría, en el peor de los casos el 31-10-2007 , por lo que la prescripción habría quedado interrumpida con fecha de 2-10-2008, fecha en la que la entidad aseguradora recibe un burofax con la reclamación.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros..

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

Así, sostiene la parte recurrente que la determinación del dies a quo, en el supuesto enjuiciado, debería quedar fijado no en la fecha de la resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS de Granada (11-04-2006), sino la fecha que pone fin al expediente administrativo (31-10-2007), por considerar que de conformidad con la jurisprudencia invocada ( SSTS de 25 de mayo de 2010 , 27 de febrero de 2012 , y de 11 de febrero de 2011 , entre otras), el plazo de prescripción de la acción aquiliana no ha de comenzar a computarse hasta que no recae resolución firme, tanto en vía administrativa como judicial, por lo que frente la interpretación "restrictiva" de la sentencia impugnada, que el comienzo de la prescripción se iniciaría, en el peor de los casos el 31-10-2007 , por lo que la prescripción habría quedado interrumpida con fecha de 2-10-2008, fecha en la que la entidad aseguradora recibe un burofax con la reclamación.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que bien se determine como fecha de consolidación de las lesiones al del alta condicionada (10-11-2006), la de declaración de la incapacidad permanente (11-04-2006) o el informe de valoración del daño del Dr. Luque (11-12-2006), al tiempo de remitir el burofax para interrumpir la prescripción había transcurrido el plazo legal para el ejercicio de la acción.

Cabe añadir a la expuesto que es jurisprudencia reiterada de esta Sala:

"[...]que la determinación del dies a quo [día inicial] para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones es función que corresponde en principio a la Sala de instancia, y que su decisión al respecto, estrechamente ligada a la apreciación de los hechos, es cuestión perteneciente al juicio fáctico, no revisable en casación, salvo cuando se halla en juego la correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables.

Esta Sala tiene declarado que la prescripción de la acción para reclamar por secuelas se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas ( SSTS de 20 de mayo de 2009 , 14 de julio de 2008 y 13 de julio de 2003 ). El conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos indemnizables ( SSTS, de Pleno, de 17 de abril de 2007, RC nº 2908/2001 y de 17 de abril de 2007, RC nº 2598/2002 , así como SSTS de 7 de mayo de 2009, RC nº 220/2005 ; 9 de julio de 2008, RC nº 1927/2002 ; de 10 de julio 2008, RC nº 1634/2002 ; de 10 de julio de 2008, RC nº 2541/2003 ; de 23 de julio de 2008, RC nº 1793/2004 ; de 18 de septiembre de 2008, RC nº 838/2004 y de 30 de octubre de 2008, RC nº 296/2004 , las cuales, al referirse a la distinción entre sistema legal aplicable para la determinación del daño y cuantificación económica del mismo refrendan el criterio de que el daño queda concretado, como regla general, con el alta médica, y que esto obliga a valorarlo con arreglo a las cuantías actualizadas vigentes para todo el año en que ésta se produjo)[...]" ( STS 330/2010, de 26 de mayo ).

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Antonio contra la sentencia dictada con fecha de 11 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 596/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1040/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Granada.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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