STS 69/2019, 4 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:291
Número de Recurso3896/2015
ProcedimientoCivil
Número de Resolución69/2019
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 69/2019

Fecha de sentencia: 04/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3896/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: Audiencia Provincial de León, sección 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 3896/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 69/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 4 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante D.ª Crescencia , representada de oficio por la procuradora D.ª Cristina de Prado Sarabia bajo la dirección letrada de oficio de D. Manuel Ambite Calvo, contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2015 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de León en el recurso de apelación n.º 295/2015 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 432/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y de lo Mercantil de León sobre reclamación de cantidad como consecuencia de la nulidad de una cláusula suelo en préstamo hipotecario. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A., representada por el procurador D. Javier Álvarez Díez bajo la dirección letrada de D.ª Victorina Fernández Valle.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de octubre de 2014 se presentó demanda interpuesta por D.ª Crescencia contra Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. (Banco CEISS) solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1.- Se DECLARE LA CESACIÓN y NULIDAD EX TUNC respecto a la Cláusula TERCERA BIS del contrato objeto de esta litis, en lo referido a la aplicación del índice EURIBOR para el cálculo del INTERÉS ORDINARIO, debiendo de declararse que el cálculo de los mismos ha de efectuarse con la aplicación exclusiva DEL DIFERENCIAL de " UNO CON CINCUENTA PUNTOS", establecido en la propia cláusula.

"2.- Se DECLARE LA CESACIÓN y NULIDAD EX TUNC respecto a esa misma Cláusula TERCERA BIS, en lo referente al LÍMITE SUELO - TECHO, reseñado encubierta y abusivamente en la misma, debiendo de declararse quedar sin aplicación en lo siguiente "en ningún caso, el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al doce con cincuenta por ciento ni inferior al tres con cincuenta por ciento".

"3.- Se DECLARE LA CESACIÓN y NULIDAD EX TUNC de la CLÁUSULA SEXTA, referida a los INTERESES MORATORIOS, por abusiva.

"4.- Se DECLARE LA SUBSISTENCIA DEL CONTRATO.

"5.- SE CONDENE a la entidad bancaria, A DEVOLVER Y RESTITUIR A LOS ACTORES, las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso indebidamente respecto a las que se hubiera debido cobrar conforme a todo lo expuesto, desde la celebración del contrato objeto de esta litis y desde la fecha del indebido cobro de cada una de las mismas, y hasta el dictado de la sentencia conforme a nuestro petitum, una vez descontadas las cuotas pendientes. Todo ello a determinar en ejecución de sentencia.

" 6.- SE CONDENE a la demandada al abono de intereses, desde la fecha del indebido cobro de cada una de dichas cantidades.

" 7.- Se impongan las COSTAS a la demandada, en caso de oposición".

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y Mercantil de León dando lugar a las actuaciones n.º 432/2014 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Celebrada la audiencia previa y admitida como única prueba la documental aportada por las partes, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 12 de mayo de 2015 con el siguiente fallo:

"ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Cristina de Prado Sarabia en nombre y representación de Crescencia contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SAU, y en consecuencia declaro la nulidad de la cláusula financiera tercera bis de limitación a la variación del tipo de interés recogida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 9 de diciembre de 2003, y condeno a la demandada a su eliminación y a la devolución de las cantidades percibidas en su aplicación desde el 9 de mayo de 2013, así como al pago de las costas procesales".

CUARTO

Interpuesto por la demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la demandada y que se tramitó con el n.º 295/2015 de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de León , esta dictó sentencia el 1 de octubre de 2015 con el siguiente fallo:

"Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Crescencia , contra la Sentencia dictada el día 12/05/2015 , por el Juzgado núm. 8 de León, en el Procedimiento Ordinario núm. 432/2014, en el sentido de considerar abusivo y, por tanto, se expulsa del contrato la limitación del interés superior de demora del 18,50 %. Confirmando la misma en todo lo demás; sin hacer especial pronunciamiento de las costas del recurso".

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia la demandante-apelante interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , por existencia de interés casacional, compuesto de dos motivos con los siguientes enunciados:

"MOTIVO PRIMERO.- Se formula por oposición de la Sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (art. 477.1.3º y 477.3).

"Se denuncia también la infracción por inaplicación EN LA SENTENCIA RECURRIDA del artículo 6 de la ORDEN de 5 de Mayo de 1994 SOBRE TRANSPARENCIA DE LAS CONDICIONES FINANCIERAS DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS , y arts. 6.3 , 1275 y 1300, del Código Civil (normas que se consideras infringidas por no haber sido aplicadas) en relación con los artículos 7 , 1255 , 1256 , 1258 y 1261 del mismo Texto legal .

"Infracción que se produce en el Fundamento de Derecho CUARTO de la Sentencia recurrida y se refiere al contrato de préstamo objeto de la Litis y aportado con la demanda".

"MOTIVO SEGUNDO.- Se formula la infracción por inaplicación EN LA SENTENCIA RECURRIDA del Ordenamiento Jurídico Nacional concretado en los arts. 1303 CC , art. 83 RD 1/2007 LDGCU (conforme a Ley 3/2014), arts 8.1 y 9 ley 7/1998 LCGC en relación a los arts.1 del CC y arts 9 apartados 1 , 2 y 3 ; 24.1 y 93 de la Constitución , así como en la inaplicación del Derecho de la Unión, de obligado cumplimiento en función de los principios de Efecto Directo, tanto Vertical como horizontal, en concreto, el Art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de, 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores en relación al art. 47,1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

"Infracción que se produce en el mismo Fundamento de Derecho CUARTO de la Sentencia recurrida, en relación a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por la demandada por la declaración de NULIDAD reconocida en ambas sentencia, SOLO DESDE EL 9 DE MAYO DE 2013. No rebatiéndose en la sentencia recurrida tal solicitud".

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, por auto de 7 de marzo de 2018 se consideró justificada la abstención para el presente recurso del magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

SÉPTIMO

Por auto de 18 de julio de 2018 se acordó admitir el motivo segundo del recurso de casación e inadmitir su motivo primero. La entidad bancaria recurrida no ha presentado escrito de oposición al recurso.

OCTAVO

Por providencia de 10 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 23, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso se reduce a si procede o no limitar en el tiempo los efectos derivados de la declaración de nulidad de una cláusula suelo.

Los antecedentes relevantes son los siguientes:

  1. - El 9 de diciembre de 2003 D.ª Crescencia suscribió con la entidad Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad (luego Banco de Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U., Banco CEISS) un préstamo con garantía hipotecaria sujeto a interés variable y que incluía una cláusula suelo ("Tercera Bis-TIPO DE INTERÉS VARIABLE") por la que se preveía que dicho interés en ningún caso sería inferior al 3,50 %.

  2. Con fecha 23 de octubre de 2014 la prestataria demandó al banco pidiendo que se declarase la nulidad, por abusivas, de la referencia al Euribor para el tipo variable de los intereses remuneratorios y, por derivación, para determinar los intereses moratorios, y de la referida cláusula suelo, así como que se condenara a la entidad demandada a devolver las cantidades pagadas en exceso como consecuencia de su aplicación, más intereses desde la fecha de cada cobro, y al pago de las costas procesales. En la demanda se expresó la cuantía como indeterminada.

    En trámite de alegaciones a la diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2004 la parte demandante aclaró que la cuantía era "indeterminada por inestimable", entre otras razones por carecer de información sobre el importe de todos los intereses cobrados en exceso.

  3. La sentencia de primera instancia, diciendo estimar "sustancialmente" la demanda, declaró la nulidad por abusiva de la cláusula suelo y, limitando temporalmente los efectos retroactivos de la nulidad, condenó a la entidad demandada a devolver las cantidades indebidamente percibidas únicamente a partir de la fecha de publicación de la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013 y al pago de las costas procesales.

  4. Interpuesto por la demandante contra dicha sentencia recurso de apelación para que se estimara la demanda en su totalidad y, en lo que interesa, se le restituyeran todas las cantidades abonadas en exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo declarada nula más sus intereses, la sentencia de segunda instancia, aunque estimó el recurso en cuanto a declarar abusivo el interés de demora, confirmó la sentencia apelada en todo lo demás, incluido su pronunciamiento relativo al límite temporal de la restitución de cantidades, sin imponer las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes.

  5. La parte demandante interpuso recurso de casación por existencia de interés casacional, planteando en el segundo de sus dos motivos (único admitido) la improcedencia de limitar en el tiempo la restitución de cantidades. La entidad bancaria recurrida no ha presentado escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO

El único motivo admitido del recurso se funda en infracción de los arts. 1303 CC , 83 del Texto Refundido de la LDCU, 8.1 y 9 LCGC (en relación con los arts. 1 y 9 apdos 1 , 2 y 3 del CC , y 24 y 93 de la Constitución ) y 6.1 de la Directiva 93/13/CE (en relación con el art. 47.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). En su desarrollo se plantea -en contra del criterio de la sentencia recurrida- la improcedencia de limitar en el tiempo los efectos restitutorios derivados de la nulidad de una cláusula suelo abusiva.

TERCERO

Constando que el banco demandado-recurrido no ha formulado oposición al recurso de casación de la parte demandante, y correspondiéndose lo solicitado en el único motivo admitido con la doctrina de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) y con la jurisprudencia de esta sala posterior a la misma a partir de la sentencia de pleno 123/2017, de 24 de febrero (entre las más recientes, sentencias 623/2018 , 624/2018 , y 625/2018, las tres de 8 de noviembre , y 638/2018, de 19 de noviembre , en un asunto en el que fue parte recurrida la misma entidad, en el que la sentencia impugnada fue dictada por la misma Audiencia y sección, y en el que el recurso interpuesto, firmado por el mismo letrado, era sustancialmente idéntico), procede estimar el recurso y, en consecuencia, casar la sentencia recurrida en su pronunciamiento relativo a los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo para, en su lugar, con estimación del recurso de apelación del demandante en este punto, condenar a la entidad bancaria demandada a devolver a la demandante la totalidad de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de dicha cláusula suelo desde la celebración del contrato de préstamo, más sus intereses legales desde la fecha de cada cobro.

CUARTO

Conforme al art. 398.2 LEC no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dado que ha sido estimado, ni las de la segunda instancia, dado que el recurso de apelación de la parte demandante, que fue estimado en parte (razón por la cual la AP no las impuso), también tenía que haber sido estimado en cuanto a los efectos restitutorios.

En cuanto a las costas de la primera instancia, procede mantener su imposición a la parte demandada, porque este pronunciamiento, fundado en la estimación sustancial de la demanda (lo que diferencia este caso del de la sentencia 638/2018 ), ganó firmeza al no recurrir en apelación la entidad bancaria demandada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la demandante D.ª Crescencia contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2015 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de León en el recurso de apelación n.º 295/2015 .

  2. - Casar la sentencia recurrida en su pronunciamiento relativo a la restitución de las cantidades para, en su lugar, con estimación en este punto del recurso de apelación interpuesto en su día por la demandante, condenar al banco demandado a devolver a la demandante la totalidad de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula suelo desde la celebración del contrato de préstamo, más sus intereses legales desde la fecha de cada cobro.

  3. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de la segunda instancia y mantener la imposición de las de la primera instancia a la parte demandada.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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