ATS 102/2019, 17 de Enero de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:1014A
Número de Recurso2684/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución102/2019
Fecha de Resolución17 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 102/2019

Fecha del auto: 17/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2684/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2684/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 102/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 17 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5ª) dictó sentencia el 20 de julio de 2018, en el Rollo de Sala nº 19/2017 , tramitado como Sumario nº 271/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Los Llanos de Aridane, en la que se condenó a Carlos Jesús como autor de un delito de abuso sexual, art. 181.1 , 2 , 4 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le impone también las costas del juicio, incluidas las causadas a la acusación particular.

Se le imponen las prohibiciones de aproximación a S.O.R. a menos de 500 metros de su persona, domicilio, lugar de estudio o trabajo, o de cualquier otro que frecuente, por tiempo superior en ocho años al de la duración de la pena de prisión, así como la de comunicarse con ella por cualquier procedimiento durante el mismo plazo.

Como medida de seguridad se impone la de libertad vigilada por tiempo de seis años, medida que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión, fijándose su contenido por el procedimiento previsto en el art. 106.2 CP .

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a S.O.R. en la cantidad de 12.000 euros por los daños morales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª María Ibáñez Gómez, en nombre y representación de Carlos Jesús , por los siguientes motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del art. 181.1 , 2 , 4 CP . 3) Infracción del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación del art. 21.6 CP . 4) Infracción de ley del art. 849.1 LECrim ., en relación con los arts. 109 y 110.3 CP . 5) Infracción de ley del art. 849.1 LECrim ., en relación con los arts. 123 y 124 CP . 6) Infracción de ley del art. 849.2 LECrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Y se formaliza también el recurso de casación por quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECrim ., en relación con los arts. 142.1 y 2 LECrim .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El primer motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; el segundo motivo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del art. 181.1 , 2 , 4 CP ; y el motivo sexto, por infracción de ley del art. 849.2 LECrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

En el primer motivo se cuestiona la declaración de la víctima. En el motivo segundo, se alega que el contacto sexual fue consentido. Y en el motivo sexto, que la denunciante con plena conciencia manifestó a los agentes que no había sido objeto de agresión y que no quería denunciar.

De la lectura de los citados motivos se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, se cuestiona la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal, y lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente, pretensión a la que se deben reconducir los tres motivos.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. La sentencia recurrida relata en los hechos probados que, en las primeras horas de la madrugada del día 15 de febrero de 2015, el acusado se encontraba en el centro urbano de la localidad de Los Llanos de Aridane, por la zona de los quioscos instalados con motivo de la celebración del carnaval. Allí fue requerido por una conocida para que le ayudara a asistir a una amiga, S.O.R., que se encontraba en estado de embriaguez, con dificultad para deambular y mantener la verticalidad debido al estado de aturdimiento que presentaba. En un momento determinado, el acusado se quedó a solas con S.O.R., la apartó del lugar y, aprovechándose de que esta se encontraba con sus facultades tan limitadas, prácticamente inconsciente, consiguió mantener contacto sexual con ella, llegando a penetrarla vaginal y analmente.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como con detalle se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    i.- En primer lugar, la declaración de la víctima, minuciosamente examinada por el Tribunal de instancia, negando la misma haber mantenido relaciones sexuales consentidas con el acusado, a quien no conocía; señala la Audiencia que la víctima perdió la consciencia en las primeras horas de la madrugada del día de los hechos, y que su reacción posterior fue coherente, no siendo en un primer momento consciente del ataque contra su indemnidad sexual, lo que le llevó a poner la denuncia más tarde, cuando meditó su decisión, y no en ese mismo momento cuando los agentes de la Guardia Civil acudieron a asistirla.

    ii.- Las declaraciones testificales de las amigas de la víctima Gu. y Ge., que manifestaron que estuvieron con la misma aquella noche, y que no separaron de ella en el tiempo en que según el acusado habría mantenido una relación sexual consentida con ella. Añadiendo Ge. que fue hacia medianoche, cuando al encontrarse S.O.R. en estado de embriaguez, prácticamente inconsciente, pidió ayuda al acusado, quedándose la víctima sola con él porque ella fue a ver a su hermano.

    iii.- Las declaraciones de los agentes, que, si bien declararon que la víctima conversó con ellos, describieron que se encontraba en estado de embriaguez.

    iv.- El análisis de ADN, hallándose en las cavidades vaginal y anal de la víctima rastros de semen correspondientes al perfil genético del acusado.

    Por otra parte, argumenta la Audiencia que el acusado fue adaptando su versión de los hechos a las circunstancias del procedimiento y al resultado de las diligencias sumariales. Así en principio negó haber tenido relaciones con la víctima, y, a raíz de la identificación de su ADN en las muestras de semen extraídas de las cavidades vaginal y anal de la víctima, manifestó que las relaciones fueron consentidas y que en principio lo negó por falta de información de la identidad de la denunciante, si bien sitúa esas supuestas relaciones sexuales consentidas en un momento anterior a que fuera requerido por la amiga de la víctima para que le ayudara, lo que entra en contradicción con las declaraciones de las amigas que estuvieron con anterioridad a tal momento todo el tiempo con ella, considerando las declaraciones exculpatorias del acusado inconsistentes. Además, el acusado fue consciente del estado de limitación de facultades que presentaba la víctima, porque fue expresamente requerido para auxiliarla.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por el análisis de ADN y las testificales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión de los motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El tercer motivo por infracción de ley se formula, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación del art. 21.6 CP .

Alega que el procedimiento se inició en febrero de 2015 y el juicio oral se celebró el 5 de julio de 2018, habiéndose prolongado por tres años, cuatro meses y veintiún días, no habiéndose declarado la complejidad de la causa.

  1. Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre , entre otras).

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  2. La parte recurrente señala el tiempo de duración del procedimiento, tres años, cuatro meses y veintiún días, pero no hace referencia alguna a los periodos concretos que habría estado paralizada la causa y tampoco que sean imputables a la Administración de justicia; se limita a relacionar los hitos del procedimiento, sin especificar que haya habido periodos de paralización o inactividad procesal.

    No constando, pues, la existencia de demora o paralización extraordinaria en la tramitación de la causa que justifique la aplicación de la alegada atenuante de dilaciones indebidas conforme a la doctrina expuesta.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECrim .

TERCERO

A) El motivo cuarto por infracción de ley se formaliza, al amparo del art. 849.1 LECrim ., en relación con los arts. 109 y 110.3 CP .

Sostiene que no se ha acreditado una especial vulnerabilidad personal ni social de la víctima.

  1. Hemos de recordar que la obligación de motivar las resoluciones judiciales no demanda una explicación prolija y exhaustiva por parte del Tribunal, tanto en lo referente a los hechos como a los fundamentos jurídicos, pues basta que la motivación permita conocer cuál es la razón de la correspondiente decisión judicial. Consiguientemente, cuando de la responsabilidad civil se trata, como es el caso, el Tribunal deberá explicitar por qué, o en razón a qué, se concede; pero, es doctrina jurisprudencial consolidada que en la determinación del "quantum" indemnizatorio hay que partir del principio de que la misma es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad.

    Tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia:

    1. Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003 ).

    Como sostiene la STS 396/2002 de 1 de marzo : "la cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico que aquellos producen en la víctima, -al no ser traducibles económicamente- "corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia" (por todas, STS de 10 de abril de 2000 ), y no es cuestionable en casación la fijación del "quantum", salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal".

  2. El Tribunal de instancia condenó al recurrente a indemnizar a la víctima en el importe de 12.000 euros por los daños morales, señalando que con el escrito de conclusiones provisionales se presentó un informe psiquiátrico de seguimiento. Esta indemnización acordada por el Tribunal se estima correcta y proporcionada a las circunstancias del hecho. No cabe duda que un ataque de contenido sexual como el recibido por la víctima supone un evidente estado de estrés psicológico sufrido tras la agresión, y por ello sujeto a indemnización por daño moral. Esta cantidad no es desproporcionada ni arbitraria porque la víctima vio afectada su indemnidad sexual y debe ser resarcida por ello.

    En estos supuestos el daño moral fluye de manera directa y natural del hecho delictivo que se ha declarado probado y no requiere un específico establecimiento de bases para su cuantificación, pues la indemnización que deba señalarse no puede ser calculada con criterios objetivos sino únicamente a través de un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, reiteración y contexto en el que se desarrolla ( STS núm. 855/2016, de 11 de noviembre ). Por ello solo puede ser objeto de revisión casacional, cuando la cantidad señalada sea manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada.

    En consecuencia, se ha de inadmitir el motivo al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) El motivo cuarto por infracción de ley se formaliza, al amparo del art. 849.1 LECrim ., en relación con los arts. 123 y 124 del Código Penal .

La parte recurrente cuestiona la condena en costas de la acusación particular, porque no hubo identidad con la extensión de la pena ni con la totalidad de la calificación solicitada por el Ministerio Fiscal.

  1. Esta Sala, respecto de la cuestión de las costas procesales devengadas por el ejercicio de la acción procesal, tiene establecida la siguiente doctrina: "a) La regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. b) Por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado" ( STS 518/2004, de 20 de abril ).

  2. La regla general establecida por la Jurisprudencia de esta Sala -como se ha puesto de relieve- es la inclusión en la condena en costas de las correspondientes al ejercicio de la acusación particular. De otra manera, se cercenaría el derecho que asiste a toda parte perjudicada para la defensa de sus propios intereses. Además, si se mantuviese lo contrario, resultaría absurda la obligación de ofrecer acciones que consagra el artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Exclusivamente cabe excluir la condena por las costas correspondientes al ejercicio de la acusación particular cuando ésta haya sido manifiesta y patentemente superflua, sosteniendo pretensiones totalmente inocuas.

Resulta adecuada la condena al recurrente, puesto que la acusación mantenida tanto por la acusación particular como por el Ministerio Fiscal fue homogénea. Así el Ministerio Fiscal calificó los hechos como delito de abuso sexual del art. 181.1 , 2 , 4 CP , solicitando la pena de 6 años de prisión e indemnización de 5.000 euros, y la acusación particular calificó los hechos en los mismos términos que el Ministerio Fiscal pero añadiendo la referencia al nº 5 del art. 181 CP , en relación con el art. 180.1, 3º, y solicitó una pena de 9 años de prisión y una indemnización de 12.000 euros, siendo esta pretensión indemnizatoria de la acusación particular -superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal- la que ha sido asumida finalmente por el Tribunal de instancia.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) La parte recurrente alega, igualmente, quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECrim ., en relación con los arts. 142.1 y 2 LECrim .

Alega que en el encabezamiento de la sentencia se ha omitido que el acusado durante la tramitación del procedimiento estuvo en libertad, así como su estado patrimonial de solvencia.

En consecuencia, con independencia de la vía impugnativa utilizada, parece que se denuncia que la sentencia incurre en incongruencia omisiva.

  1. Esta Sala viene afirmando de forma constante (STS 54/2009, de 22 de enero ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia ( STS de 9 de marzo de 2010 ).

    La doctrina jurisprudencial insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio de incongruencia omisiva. Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico ( STS 738/2016, de 5 de octubre ).

  2. En el presente caso, a tenor de la doctrina expuesta, no existe incongruencia omisiva. Los extremos que denuncia la parte recurrente que no se han recogido en el encabezamiento de la sentencia, la situación patrimonial y personal del acusado, no tienen ninguna incidencia en la valoración de los hechos y en su calificación, que determinan el fallo que es objeto de impugnación. Por lo que no puede hablarse de laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo cometida por la Sala sentenciadora, no teniendo los datos que se mencionan repercusión alguna en el fallo de la sentencia.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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