ATS, 9 de Enero de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:1048A
Número de Recurso2871/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2871/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2871/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 9 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 14 de julio e 2017, en el procedimiento n.º 916/2015 seguido a instancia de D. Eutimio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 10 de mayo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Diego Capel Ramírez en nombre y representación de D. Eutimio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 4 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

Por sentencia de un juzgado de lo social de 13 de diciembre de 2012 se declaró al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta por padecer las siguientes dolencias: degeneración tapeto retiniana, enfermedad de Stargat bilateral evolucionada, con campo visual casi nulo, solo ve luces en ambos ojos, trastorno adaptativo ansioso depresivo mixto. Solicitada la revisión del grado por agravación, el INSS se la denegó por resolución de 22 de abril de 2015. El demandante padece: enfermedad de Stargat desde 1988 con degeneración tapeto retiniana, agudeza visual de movimiento de manos a un metro de ambos ojos, hipertensión arterial benigna controlada. Y unas limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en: limitaciones oftalmológicas de grado 3 por pérdida de agudeza visual por degeneración tapeto retiniana desde 1988, agudeza visual de manos a un metro ambos ojos, larga evolución con adaptación progresiva, deambulación autónoma y coordinada sin ayuda para obstáculos. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda para que se reconociese el grado de gran invalidez, aplicando la doctrina unificada por la STS de 19 de julio de 2016 y declarando que las dolencias padecidas en 2012 y en la actualidad son las mismas, por lo que no está justificado el reconocimiento de ese grado invalidante.

El recurrente alega como sentencia de contraste la del TS Sala Cuarta 308/2016, de 20 de abril de 2016 (rcud 2977/2014 ), en la que se debate la procedencia de reconocer una gran invalidez al demandante con un cuadro residual de "glaucoma terminal en ambos ojos, con importante pérdida de la agudeza visual: pérdida completa en ojo izquierdo y de 0.05 en ojo derecho; y del campo visual: abolición prácticamente total del campo visual en ambos ojos; sin posibilidad de recuperación por atrofia del nervio óptico.- - escoliosis dorsolumbar COBB 20°, dorsolumbalgia estática". La Sala Cuarta reitera la doctrina de que en el reconocimiento de la gran invalidez ha de atenderse sobre todo a los parámetros objetivos de disfunción y no a los subjetivos que pudieran concurrir particularmente para reconocer ese grado invalidante, pues a pesar de que el actor había conseguido adaptarse a la situación de ceguera prácticamente total, no era totalmente autónomo y necesitaba la ayuda de otra persona.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque en la sentencia recurrida se trata de un proceso de revisión de grado por agravación, para lo cual se comparan las dolencias determinantes de la incapacidad permanente absoluta ya reconocida y las padecidas al momento de la revisión; mientras que en el caso de la sentencia de contraste se trata de un reconocimiento inicial de gran invalidez a favor de una persona que ha adquirido habilidades para desenvolverse, debatiéndose si a pesar de ello está justificada la declaración de gran invalidez por padecer ceguera total.

La parte recurrente alega que la STS de 20 de abril de 2016 considera gran invalidez la visión de 0,05 en cada ojo de acuerdo con la escala de Wecker, por lo que se cumplen los requisitos del art. 219.1 LRJS . Pero lo razonado en el párrafo anterior impide compartir el argumento de la parte.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de D. Eutimio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 10 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 2463/2017 , interpuesto por D. Eutimio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Almería de fecha 14 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 916/2015 seguido a instancia de D. Eutimio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR