SAP Guadalajara 201/2008, 10 de Diciembre de 2008
Ponente | MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ |
ECLI | ES:APGU:2008:272 |
Número de Recurso | 253/2008 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 201/2008 |
Fecha de Resolución | 10 de Diciembre de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª |
SENTENCIA: 00201/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GUADALAJARA
Sección 001
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-23.52.30 y 31
Fax: 949-23.52.24
Modelo: SEN00
N.I.G.: 19130 37 1 2008 0100291
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 253/2008
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 148/2007
RECURRENTE: Natalia
Procurador/a: ANDRES BENEYTEZ AGUDO
Letrado/a: IGNACIO JOSE ANDARIAS MORIÑIGORECURRIDO/A: CENTRO DE ESTUDIOS CEAC, S.L.
Procurador/a: SANTOS PASCUA DIAZ
Letrado/a: ANDRES ESTANY SEGALAS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRIAS
Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
D. RAFAEL SANCHEZ ARISTI
SENTENCIA Nº 215/08
En Guadalajara, a diez de diciembre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 148/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 253/2008, en los que aparece como parte apelante Dª. Natalia representada por el Procurador D. ANDRES BENEYTEZ AGUDO, y asistida por el Letrado D. IGNACIO JOSE ANDARIAS MORIÑIGO, y como parte apelada CENTRO DE ESTUDIOS CEAC, S.L. representado por el Procurador D. SANTOS PASCUA DIAZ, y asistido por el Letrado D. ANDRES ESTANY SEGALAS, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.
Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
En fecha 8 de marzo de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Santos Pascua Díaz, en nombre y representación de Centro de Estudios CEAC S.L., contra Dª Natalia , representada por el Procurador D. Andrés Beneytez Agudo, debo condenar y condeno a la demandada a hacer pago a la entidad actora de la suma de tres mil ochocientos setenta euros, más los intereses legales correspondientes en los términos establecidos ene l cuerpo de esta resolución, con expresa imposición de costas a la parte demandada".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Natalia , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 9 de diciembre.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Se deduce por la representación de Dª Natalia el presente recurso de apelación frente a la sentencia que la condena a abonar a la actora la cantidad de 3.870 #, importe de las cuotas no abonadas en las que se aplazó el pago del curso que compró a Home English; planteándose, como motivos de impugnación: el ejercicio del derecho de revocación del contrato dentro de plazo, el incumplimiento de los requisitos formales exigidos por la Ley 26/1991 de 21 de noviembre , y la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado; cuestiones que seguidamente pasamos a examinar.
Respecto del primero de los referidos alegatos, sostiene la recurrente que, a través de la testifical practicada, ha quedado acreditado que ejercitó el derecho de revocación en el plazo de los siete días siguientes a la firma del contrato; lo que verificó contactando telefónicamente con D. Jose Ramón , comercial de Home English que le vendió el curso, quien le aseguró que no era necesario que hiciese nada más y que no se preocupase porque el contrato ya se tenía por revocado. Tal planteamiento no pude ser atendido al ser lo cierto que en modo alguno ha quedado probada la revocación del contrato dentro delreferido plazo; tratándose de un causa extintiva de la obligación que ha de ser acreditada por quien la invoca, como exige con carácter general la doctrina jurisprudencial y así se contempla de manera específica en el apartado 3 del art. 5 de la Ley 26/1991 , sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, al disponer que corresponde al consumidor probar que ha ejercitado su derecho de revocación, conforme a lo dispuesto en dicho artículo, lo que abarca la observancia del plazo mencionado. Y decimos que dicho extremo no ha quedado acreditado habida cuenta que la testifical de Dª Guadalupe no puede considerarse bastante a tales efectos, pues es cuestionable su imparcialidad al ser la madre de la demandada, cuando además su declaración queda refutada por las manifestaciones del Sr. Jose Ramón quien aseveró que la llamada telefónica de la demandada la recibió encontrándose en Palma de Mallorca y al menos seis meses después de haber dejado de trabajar para Home English.
En segundo lugar, se invoca el incumplimiento de las formalidades impuestas por la Ley 26/1991 de 21 de noviembre , en concreto, la falta de entrega del documento de revocación exigido por el artículo 3 de la citada Ley ; infracción que, en opinión de la recurrente, comporta la nulidad del contrato, pudiendo hacerse valer como excepción sin necesidad de formular reconvención.
No cabe duda de que el incumplimiento denunciado solo comportaría la anulabilidad o nulidad relativa del contrato, según se infiere de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 26/1991. Siendo ello así, resulta correcto el razonamiento de la instancia cuando dice que dicho motivo de anulabilidad debió hacerse valer por medio de reconvención, al ser reiterada la doctrina jurisprudencial que declara que si bien la nulidad de pleno derecho puede oponerse por vía de acción o excepción, por el contrario, la anulabilidad únicamente puede hacerse por vía de acción (ejercitada en la demanda principal o en la demanda reconvencional), SSTS núm. 353/2006 de 5 abril, 214/2005 de 31 marzo y núm. 1086/2001 de 26 noviembre , entre otras muchas; siendo además el criterio que mantiene la mayoría de las Audiencias Provinciales -SSAP Tarragona (Sección 1ª) de 8 mayo de 2003, Córdoba (Sección 2ª) de 6 octubre de 2003, Sevilla (Sección 5ª) de 16 octubre de 2003, Asturias (Sección 7ª) de 26 enero de 2005, Las Palmas (Sección 1ª) de 4 mayo de 2005, A Coruña...
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