STS 353/2006, 5 de Abril de 2006

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2006:1848
Número de Recurso2503/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución353/2006
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Emilio García Guillén, en nombre y representación de la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., contra la sentencia dictada con fecha 11 de mayo de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres en el recurso de apelación nº 34/99 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 256/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cáceres , sobre reclamación de cantidad por préstamo mercantil para la compra de acciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 1998 se presentó demanda interpuesta por BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. contra D. Iván y su cónyuge Dª Guadalupe solicitando se dictara sentencia por la que se condenara a la parte demandada al pago de OCHO MILLONES CUATROCIENTAS NOVENTA Y UNA MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y TRES PESETAS (8.491.343 ptas.) en concepto de principal, más intereses pactados en la póliza de préstamo, y con expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cáceres, dando lugar a los autos nº 256/98 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron bajo una misma representación y contestaron a la demanda solicitando su desestimación con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Estimo la demanda interpuesta por BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., representado por el Procurador Sr. Fernández de las Heras, contra Iván y Guadalupe, representados por la Procuradora Sra. De Campos Ginez, y en su consecuencia condeno a estos a que abonen a la actora la suma de ocho millones cuatrocientas noventa y una mil trescientas cuarenta y tres pesetas, intereses pactados en la póliza de préstamo y al pago de las costas que expresamente impongo a los demandados."

CUARTO

Interpuesto por la parte demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 34/99 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 1999 con el siguiente fallo: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Iván y DE Dª Guadalupe contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cáceres, de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho en los autos de que este rollo dimana, debemos revocar y REVOCAMOS la misma en el sentido de que debemos absolver y absolvemos a los demandados de los pedimentos de la misma, imponiendo a la entidad actora las costas de la primera instancia y sin hacer un pronunciamiento en cuanto a los de la presente alzada"

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la parte actora contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Emilio García Guillén, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en once motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º el motivo segundo y ordinal 4º los restantes: el motivo primero por infracción del art. 1301 CC y jurisprudencia que lo interpreta; el segundo por infracción del art. 359 LEC de 1881 ; el tercero por infracción del art. 24.1 CE ; el cuarto por infracción del art. 1253 CC ; el quinto por infracción del art. 1266 párrafo primero CC y jurisprudencia que lo interpreta; el sexto por infracción de la jurisprudencia sobre el concepto y límites del error como vicio del consentimiento; el séptimo por infracción de los arts. 1309 y 1313 CC ; el octavo por infracción del art. 24.1 CE ; el noveno por infracción de los arts. 1281 y 1283 CC y jurisprudencia que los interpreta; el décimo por infracción del art. 1275 CC y jurisprudencia que lo interpreta; y el undécimo por infracción de la jurisprudencia sobre los actos propios.

SEXTO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto", el recurso fue admitido por auto de 25 de mayo de 2001 .

SÉPTIMO

Por Providencia de 23 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 21 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso es prácticamente idéntico al nº 708/99, resuelto por la reciente sentencia de esta Sala de 17 de febrero último, con la única diferencia de que en aquel caso el título de la reclamación era una póliza de crédito y en éste una póliza de préstamo mercantil. Pero en ambos, como en otros muchos anteriores examinados en casación por esta Sala, los hechos respondían a un mismo patrón: crédito a un cliente para aplicar su importe a adquirir acciones del propio Banco y compromiso de aquél de no vender las acciones antes de una determinada fecha y de suscribir nuevas y futuras ampliaciones de capital, presentándose la operación como muy ventajosa para el cliente porque el tipo de interés era inferior al normal, los intereses se irían pagando con los dividendos y el capital se amortizaría con la venta de las acciones después de esa fecha determinada. Como quiera que el valor de las acciones se desplomó tras la intervención del Banco de que se trata en el año 1993 y muchos de sus clientes afectados por tales operaciones se negaron a pagar las cantidades debidas en aquellos conceptos de préstamo o crédito, el Banco ha venido reclamándolas judicialmente dando lugar a un gran número de litigios similares.

En la indicada sentencia de 17 de febrero último, como en la de 16 de diciembre de 2005 (recurso nº 1408/99 ), se hace una pormenorizada exposición de todos los recursos de casación sobre la materia resueltos por esta Sala, con sus distintas variantes. Por eso se prescinde ahora de reiterar tal exposición para centrar esta sentencia de casación en la ya señalada identidad de este recurso con el resuelto por la de 17 de febrero último, ya que en ambos casos la demanda fue promovida por el Banco, el demandado no formuló reconvención, un mismo Juez de Primera Instancia estimó la demanda, un mismo Tribunal de apelación revocó su decisión y el Banco demandante recurrió en casación.

Sin embargo, al darse también una gran similitud en las razones por las que cada órgano de instancia justificó su fallo en uno y otro caso, así como también en los motivos del respectivo recurso del Banco contra la sentencia de apelación, sí conviene transcribir la parte del fundamento de derecho segundo de la referida sentencia de 17 de febrero último que sintetiza los postulados resultantes de todas las sentencias dictadas sobre la materia por esta Sala y que son lo siguientes:

"A) El error y el dolo, como vicios del consentimiento, tienen que hacerse valer por vía de acción, no de excepción. Por tanto, si los alega el demandado será preciso, para poder apreciarlos, que formule reconvención ( sentencia de 2 de noviembre de 2001 , con cita de otras siete anteriores de esta Sala sobre la necesidad de formular reconvención, y sentencias de 30 de septiembre de 2002, 20 de diciembre de 2002 y 16 de diciembre de 2005 ). De ahí que la única de las sentencias de esta Sala favorable al demandado en la cuestión de que se trata, la de 17 de enero de 2005 , tuviera como presupuesto de la desestimación del motivo que combatía la apreciación de dolo el que en ese caso el demandado hubiera formulado la oportuna reconvención.

  1. La operación se presentaba muy ventajosa para quienes firmaban la póliza de crédito y la carta de asunción de los compromisos ya referidos, pues su fin último era conseguir un lucro legítimo al cabo del tiempo sin tener que hacer desembolso material alguno. Que este fin no llegar a lograrse es algo que no puede teñir retroactivamente de ilicitud a la causa lucrativa de la operación ni hacerla desaparecer por frustración de la finalidad última perseguida, ya que no cabe confundir la causa del contrato como elemento esencial para su validez con el buen fin de la operación o consecución del lucro inicialmente proyectado, y menos todavía cuando éste dependía necesariamente de las fluctuaciones inherentes a los valores negociables en bolsa, siendo inimaginable que los demandados hubieran solicitado la nulidad de los respectivos contratos si la cotización de las acciones compradas hubiera evolucionado favorablemente permitiéndoles cancelar el crédito en la forma inicialmente proyectada ( sentencias de 28 de mayo de 2001 y 2 de noviembre de 2001 ).

  2. Por muy parecidas razones no cabía apreciar error ni dolo como causa de anulabilidad de los correspondientes contratos fundada en el desconocimiento por los demandados de la verdadera situación del Banco demandante o en la notoriedad de la misma, pues, de un lado, entre la fecha de aquéllos, 28 de febrero de 1989, y el año en que fue intervenida la entidad bancaria, 1993, medió un considerable periodo de tiempo, durante el cual incluso llegó a subir la cotización de las acciones, y, de otro, aceptar semejante planteamiento equivaldría a considerar nula o anulable toda compraventa de acciones cuya cotización no se correspondiera en el momento de la operación con la verdadera situación patrimonial de la sociedad en ese mismo momento, algo que resulta incompatible con el funcionamiento del mercado de valores y que produciría el caos en forma de sucesivas nulidades retroactivas de las operaciones bursátiles cada vez que una compañía entrara en crisis ( sentencias de 2 de noviembre de 2001, 30 de septiembre de 2002, 20 de diciembre de 2002 y 16 de diciembre de 2005 ).

  3. La carta que habían firmado los luego demandados al mismo tiempo que la póliza de crédito no era tanto una prohibición de disponer ni una garantía incardinable en el hoy derogado art. 167 C.Com . como la asunción de determinados compromisos que en ningún caso impedían a aquéllos vender las acciones antes del día pactado para, así, cancelar el crédito anticipadamente (sentencias de 28 de mayo de 2001, 2 de noviembre de 2001 y 16 de diciembre de 2005 ).

  4. El hecho de que los luego demandados no recibieran el dinero físicamente ni tampoco tuvieran en su poder los títulos representativos de las acciones compradas en nada desvirtuaba la realidad de la operación, explicada tanto por las anotaciones en cuenta, como sustitutivas del papel, cuanto por ser el Banco propietario y vendedor de los títulos a la vez que entidad encargada de la financiación del negocio, legitimado por ello para cargar en cuenta el valor de las acciones ( sentencias de 28 de mayo de 2001 y 30 de septiembre de 2002 ).

  5. Finalmente, también es rechazable la nulidad de pleno derecho, fundada en el art. 6.3 CC por infracción de diversas normas imperativas y prohibitivas, porque las acciones fueron compradas por los demandados, no por el propio Banco; la jurisprudencia se ha guiado siempre en esta materia por criterios de prudencia y flexibilidad; y en fin, en bastantes de los litigios se daba el contrasentido de que los demandados pretendieran liberarse de su deuda pero subsistiendo la titularidad de las acciones a su favor (sentencias de 28 de mayo de 2001, 2 de noviembre de 2001 , ésta con examen de un motivo en el que se alegaba la circular del Banco de España 8/89, y 6 de junio de 2002)."

SEGUNDO

A lo antedicho cabe añadir que en el caso ahora examinado la original póliza de crédito del año 1989, hasta un límite de 5.500.000 ptas, fue sustituida en el año 1993 por otra, hasta un límite de 7.335.000 ptas., para refinanciar la deuda, y esta última, a su vez, por una póliza de préstamo de 8.060.000 ptas. en el año 1995 y con la misma finalidad; esto es, más de un año después de la intervención del Banco demandante por el Banco de España y habiendo canjeado el demandado los títulos del Banco intervenido por acciones de otro Banco. Y tampoco está de más recalcar que, como en el caso de la sentencia de 17 de febrero último, el tribunal de apelación desestima la demanda del Banco por nulidad de la operación y sin embargo nada resuelve sobre la titularidad de las acciones compradas por el demandado merced al crédito de 1989, de suerte que quedarían en su poder y con plenitud de derechos sin haber pagado nada por ellas.

Pues bien, a partir de lo reseñado hasta ahora y toda vez que los once motivos del recurso rebaten la sentencia de apelación desde todas las perspectivas posibles, puede adelantarse ya que la impugnación ha de ser estimada y dicha sentencia casada por incurrir en diversas infracciones.

Debe constatarse no obstante que la pluralidad y diversidad de los motivos del recurso se explica porque la fundamentación de la sentencia recurrida no es del todo clara, ya que en primer lugar equipara el error y la ilicitud de la causa como vicios del consentimiento encuadrables en el art. 1265 CC ; luego aprecia error sustancial en la póliza del año 1995, que deviene de la de 1989, porque "de conocer el demandado la verdadera situación del Banco Español de Crédito, que no era la que representaba el valor de las acciones adquiridas sino la de una entidad al borde de la crisis, dicha póliza no la hubiese suscrito. Se trata por tanto de un error relevante puesto que no deriva de la impericia del demandado-hombre dedicado al negocio- sino de la propia actuación del banco que no sólo fue capaz de equivocar a una generalidad de ciudadanos, sino también a expertos en finanzas y al propio Banco de España que no tuvo conocimiento hasta mucho después"; a continuación trata de la ilicitud de la causa como otro vicio más del consentimiento, razonando que "en el caso que nos ocupa la póliza de crédito encubre una operación distinta cual es la transmisión por parte del Banco de acciones propias de la entidad para, transcurrido un periodo de tiempo, recibir en plena propiedad títulos por el importe de la diferencia entre el valor actual de las acciones y el que tenía al tiempo de la suscripción de la póliza, en definitiva la póliza es una máscara de un contrato distinto del que corresponde a su propia naturaleza"; y finalmente, resalta que "la suscripción de tales pólizas por una generalidad de empleados y clientes tenía como finalidad la ocultación de una situación irregular cual es el exceso de autocartera y la posible fiscalización por parte del Banco de España", según un informe de éste, "de lo que resulta obvio que la causa haya de ser considerada como ilícita".

Frente a semejante argumentación deben ser estimados los siguientes motivos del recurso:

  1. El motivo primero, fundado en infracción del art. 1301 CC y de la jurisprudencia por no haberse tenido en cuenta el plazo de cuatro años de duración de la acción de anulabilidad; el motivo segundo, único de los once amparados en el ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 359 de la misma ley por haberse apreciado la nulidad por error de la póliza de 1995 pese a que en la contestación a la demanda solamente se opuso, como excepción, la de la póliza de 1989; y el motivo tercero, fundado en infracción del artículo 24.1 de la Constitución por no haber podido defenderse la actora-recurrente de la anulabilidad por error en el consentimiento al no haberse formulado reconvención como exige la jurisprudencia. Estos tres motivos han de ser acogidos, conforme al postulado jurisprudencial del apartado A) del fundamento de derecho anterior, porque efectivamente el error "sustancial" y "relevante" apreciado por el tribunal de apelación como una de las razones para desestimar la demanda del Banco habría exigido la formulación de reconvención por los demandados, lo que, a su vez, habría permitido al actor-reconvenido oponer el plazo de duración de la acción y alegar lo que correspondiera en orden a la posible confirmación de la póliza de 1989 por las otros dos posteriores o acerca de los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 CC. B) El motivo cuarto, fundado en infracción del art. 1253 CC al haberse dado por supuesto que también en el año 1995 el Banco estaba en crisis; el motivo quinto, fundado en infracción del art. 1266 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta al haberse equiparado un mero error de cálculo del demandado a un error invalidante o esencial e inexcusable, como si la operación de compra de acciones asociada al crédito para adquirirlas estuviera totalmente exenta de riesgos; y el motivo sexto, fundado en infracción de la jurisprudencia sobre el concepto y límites del error, en cuanto referido al momento de la perfección del contrato, al no haberse tenido en cuenta que si el valor de las acciones hubiera subido nunca se habría opuesto la nulidad por error. Estos tres motivos han de ser acogidos, conforme al postulado jurisprudencial C) del fundamento de derecho primero, porque si ya entre 1989 y 1993 había mediado un considerable periodo temporal, durante el cual incluso llegó a subir la cotización de las acciones, mayor aún fue el transcurrido entre 1989 y 1995, este último ya con el Banco en fase de saneamiento, de suerte que el juicio presuntivo del tribunal sentenciador se desvirtúa por sí solo y sus consideraciones subsiguientes en orden al error del demandado resultan inaceptables si, como resulta de su breve argumentación, dan por sentado que cualquier operación bursátil en la que el comprador desconozca la verdadera situación de la sociedad emisora de las acciones adolece de una nulidad tan absoluta que no queda sometida a plazo alguno para hacerla valer ante los tribunales.

  2. Y finalmente el motivo décimo, fundado en infracción del art. 1275 CC y de la jurisprudencia por haberse apreciado una causa ilícita en la operación. Este motivo ha de ser acogido, conforme al postulado jurisprudencial del apartado B) del fundamento de derecho primero, porque para el demandado la operación tenía una causa verdadera y lícita, cual era la adquisición de acciones del propio Banco que le concedía el crédito sin tener que realizar desembolso alguno, operación que, frente a lo argumentado por el tribunal sentenciador, fue la que efectivamente se realizó, como por demás resulta de la titularidad de las acciones a favor de los demandados, del ejercicio por éstos de sus derechos como accionistas y del posterior canje de las acciones del Banco demandante por las de otro Banco. En definitiva, lo que el tribunal sentenciador aprecia, en contra de lo que ha venido decidiendo esta Sala, es una inexistencia o ilicitud retroactiva de la causa negocial por no haberse colmado las expectativas del comprador de las acciones en orden a la evolución de su cotización.

TERCERO

La estimación de los siete motivos reseñados determina la casación total de la sentencia impugnada y hace innecesario el examen de los demás, si bien puede aún añadirse que el juicio negativo del tribunal de apelación para con la conducta negocial del Banco demandante bien podría volverse en contra de la conducta de los demandados con sólo considerar que éstos, titulares de las acciones desde 1989 hasta ahora, refinanciaron luego y por dos veces el crédito de ese año cuando ya eran plenamente conscientes y sabedores de la verdadera situación del Banco, y solamente en 1998, al verse demandados para pagar lo que debían, alegaron un error padecido en aquel año 1989, pero sin formular reconvención para, así, seguir disfrutando de su plenitud de derechos como titulares de las acciones: en suma, pretendiendo haber adquirido algo a cambio de nada.

CUARTO

Debiendo resolver esta Sala lo que corresponda según los términos del debate, conforme al art. 1715.1-3º LEC de 1881 , la solución no puede ser otra que la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia por sus propios y muy atinados fundamentos, que se ajustan en su totalidad a los postulados jurisprudenciales reseñados en el fundamento jurídico primero de esta sentencia de casación.

QUINTO

En orden a las costas de ambas instancias, sobre las que esta Sala debe resolver aplicando las reglas generales según dispone el art. 1715.2 LEC de 1881 , las de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada conforme al párrafo primero del art. 523 de la misma ley , dada la estimación íntegra de la demanda, por lo que también en este punto ha de ser confirmada la sentencia del primer grado, en tanto las de la apelación deben imponerse igualmente a la misma parte, conforme al párrafo segundo del art. 710 de idéntica ley , porque su recurso de apelación tenía que haber sido totalmente desestimado y la sentencia apelada íntegramente confirmada.

SEXTO

Finalmente, conforme a ese mismo art. 1715.2 LEC de 1881 no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Emilio García Guillén, en nombre y representación de la entidad BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., contra la sentencia dictada con fecha 11 de mayo de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres en el recurso de apelación nº 34/99 .

  2. - CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA, que se deja sin efecto.

  3. - En su lugar, CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, incluido su pronunciamiento sobre costas.

  4. - Imponer a la parte demandada-apelante las costas de la segunda instancia.

  5. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- Encarnación Roca Trías.- Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

65 sentencias
  • SAP Pontevedra 228/2013, 10 de Mayo de 2013
    • España
    • 10 Mayo 2013
    ...para su apreciación, la formulación por el mismo de la oportuna reconvención ( ss TS 2-11-2001 ; 30-9-2002 ; 20-12-2002 ; 16-12-2005 y 5-4-2006 entre otras), lo que, en el caso examinado, no ha hecho la demandada-recurrente. El Tribunal Supremo que viene estimando que cuando se trata de acc......
  • SAP A Coruña 173/2021, 18 de Mayo de 2021
    • España
    • 18 Mayo 2021
    ...de 2005 (Roj: STS 7412/2005, recurso 1408/1999 ), 17 de febrero de 2006 (Roj: STS 729/2006, recurso 708/1999 ), 5 de abril de 2006 (Roj: STS 1848/2006, recurso 2503/1999 ), 5 de abril de 2006 (Roj: STS 1872/2006, recurso 2517/1999 ), 25 de septiembre de 2006 (Roj: STS 5489/2006, recurso 246......
  • SAP Guipúzcoa 147/2012, 11 de Mayo de 2012
    • España
    • 11 Mayo 2012
    ...del contrato fluctuante y de imposible determinación en el momento en que se otorga el consentimiento ( STS de 23-11-1989, 17-1-2005 y 5-4-06 ). Y que sin embargo la Sentencia recurrida confunde su particular visión de los pretendidos defectos de información precontractual con el error vici......
  • SAP Palencia 451/2019, 19 de Diciembre de 2019
    • España
    • 19 Diciembre 2019
    ...el art 1301 CC. Ciertamente, varios pronunciamientos de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (SS. TS. 27 octubre de 2004 y 5 abril de 2006, entre otras), mantienen el criterio de que estamos ante un plazo de caducidad y no de prescripción. Igualmente, pero con más detalle, la Sentencia ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR