ATS, 8 de Enero de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:1032A
Número de Recurso1594/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1594/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1594/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 8 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 100/2017 seguido a instancia de D.ª Yolanda contra el Servicio Madrileño de Salud de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de febrero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de febrero de 2018, R. Supl. 614/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Madrid, en nombre del Servicio Madrileño de Salud, y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la pretensión de cantidad formulada por la trabajadora contra la Consejería de Sanidad y condenó a la Administración demandada a abonar a la actora la cantidad de 18.158,40 €.

La actora ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la Administración demandada desde el 1 de junio de 2005, con categoría de auxiliar de obras y servicios, teniendo el contrato la condición de indefinido no fijo. La Administración demandada comunicó a la trabajadora la extinción del contrato por haberse resuelto el proceso de consolidación de empleo en el que estaba incluido su puesto de trabajo.

La trabajadora reclama el abono de la indemnización por finalización de contrato, de acuerdo con la doctrina establecida en la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596-14 ).

La sala de suplicación recuerda que la relación laboral de la demandante es indefinida no fija y que su contrato se extinguió el 30 de noviembre de 2016 al haberse resuelto el proceso extraordinario de consolidación de empleo, sin que se cuestione que la vacante ha sido ocupada por persona que ha superado el proceso selectivo convocado. La sentencia se remite a la jurisprudencia unificadora de esta Sala Cuarta, expresada en la sentencia de 15 de julio de 2014, Recurso 1833/2013 , para concluir que en este caso se ha producido la extinción del contrato de trabajo de la demandante, al cubrirse la plaza que ocupaba, siendo claro el contenido de la comunicación que le remite la demandada a este respecto, teniendo derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio, sin que a ello obste que después haya sido contratada dos veces, al tratarse de nuevas relaciones y el cómputo de años de servicio a efectos de una posible indemnización por despido improcedente o extinción contractual, se computan desde el inicio de cada nueva relación.

SEGUNDO

El motivo de recurso que formula la Comunidad de Madrid centra el núcleo de la contradicción en el reconocimiento del derecho a indemnización derivado de la extinción de la relación laboral cuando la extinción del contrato de interinidad se produce como consecuencia de un proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal.

La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2017, R. Supl. 429/2017 , que estimó parcialmente el recurso de la Comunidad de Madrid y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar desestimó la demanda declarando procedente, por ajustada a derecho, la extinción del contrato de interinidad por vacante de la parte actora, sin derecho a indemnización, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

La actora estaba vinculada por un contrato de interinidad por vacante fijo discontinuo vinculado a la oferta pública de empleo. A la actora se le comunicó la finalización de su contrato por cobertura de la vacante para ser ocupada la plaza por el aspirante que había superado el proceso extraordinario de consolidación.

La sentencia, en cuanto a la indemnización que reclamaba la trabajadora, concluye que el art. 49.1.c) ET excluye del derecho a recibir una indemnización por fin de contrato a los contratos de interinidad y a los formativos, considerando la sala que dicha exclusión no es injustificada, no estando presente la precariedad en este tipo de contrato porque el puesto no es disponible por la empresa y no se trata de encubrir mediante temporalidad contratación que debería ser fija sino de la cobertura provisional de un puesto ya creado. Tampoco considera la referencial que el art. 49.1.c) vaya contra la normativa europea, porque en ella lo que se trata de preservar es la igualdad de los trabajadores fijos y temporales.

En ambos casos las respectivas demandantes, vinculadas a la CAM con carácter indefinido no fijo en el caso de la recurrida, y de interinidad en el de la de contraste, ven extinguidos sus contratos con ocasión de un proceso selectivo vinculado a una oferta de Empleo Público. Ambas trabajadoras reclaman judicialmente la indemnización por finalización de contrato de conformidad con la doctrina establecida por el TJUE, siendo discrepantes sus fallos por cuanto la sentencia recurrida reconoce el derecho a 20 días de indemnización y la de contraste no reconoce derecho a ninguna indemnización.

El recurso carece de contenido casacional de unificación de doctrina, por ser el fallo de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de esta Sala Cuarta, que se ha pronunciado en el año 2017, con modificación de su doctrina anterior, sobre la indemnización correspondiente a los trabajadores indefinidos no fijos que ven extinguido su contrato por cobertura de vacante, y ha establecido que la indemnización es la de 20 días por año de servicio ( sentencias de 28 de marzo de 2017 -Pleno-, R. 1664/2015 ; 9 de mayo de 2017, R. 1806/2015 ; 12 de mayo de 2017, R. 1717/2015 ; 19 de julio de 2017, R. 4041/2015 y 20 de julio de 2017, R. 2832/15 ).

La sentencia de esta sala de 16 de septiembre de 2009, R. 2570/2008 , seguida, entre otras, por la de 26 de abril de 2010, R.2290/2009 recordó la diferencia entre la relación indefinida no fija (sentencia recurrida en este caso) y la de interinidad (sentencia de contraste); en la medida en la que la identificación del puesto de trabajo actúa de requisito esencial en la modalidad contractual temporal de interinidad por vacante y que el propio Estatuto Básico del Empleado Público acepta tanto los contratos de duración indefinida, como los de duración determinada, con sometimiento, en este último caso, a la causalidad que rige en la contratación temporal laboral ordinaria. Sin embargo, la figura del trabajador indefinido no fijo de las Administraciones Públicas surgió como creación jurisprudencial para dar respuesta, precisamente, a la situación de los contratos temporales en fraude de ley suscritos por las Administraciones Públicas. Por ello, si bien los trabajadores indefinidos pueden ser cesados por la cobertura reglamentaria de la plaza, vienen prestando servicios sin causa de temporalidad alguna, sin vinculación directa con vacante concreta. No hay, por tanto, equiparación mimética a los interinos por vacante, ligados estrictamente a un proceso de cobertura, por esta misma razón en este caso el recurso adolecería también de falta de contradicción.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

TERCERO

Por providencia de 4 de octubre de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional del recurso.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 614/2017 , interpuesto por el Servicio Madrileño de Salud de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 16 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 100/2017 seguido a instancia de D.ª Yolanda contra el Servicio Madrileño de Salud de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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