STSJ Galicia 1795/2009, 3 de Abril de 2009

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2009:2373
Número de Recurso1538/2006
Número de Resolución1795/2009
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1538/2006 interpuesto por Simón contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de LUGO

siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Leonor en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, Simón , ELECTRICIDAD FERSU SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 536/2005 sentencia con fecha dos de Diciembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.-La demandante, Doña Leonor , afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , solicitó el reconocimiento del derecho a percibir el subsidio por desempleo por ser mayor de 52 años, que le fue denegado por resolución del Instituto Nacional de Empleo de fecha 25.04.2005 por no reunir el período mínimo de cotización exigido y no haber cotizado al menos 6 años a un régimen que proteja la contingencia de desempleo. 2.- El demandante prestó sus servicios para la empresa Bazar Fersu, cuyo titular es Don Simón desde enero de 1969 hasta el 31 de agosto de 1982, aunque la empresa no cumplió su deber de cotizar por el trabajador hasta el 23.04.1980. 3.- El demandante interpuso reclamación administrativa previa,que fue desestimada por nueva resolución del INEM de fecha 04.07.2005. 4.- Se acordó en el acto del juicio la práctica de diligencias para mejor proveer con el resultado obrante en autos".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Leonor absuelvo a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra, y condeno a la empresa ELECTRICIDAD FERSU, SL y DON Simón a reconocer y abonar al actor el subsidio para mayores de 52 años, con todos los derechos inherentes a tal situación, en la parte proporcional al período no cotizado, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en la parte restante. El INEM deberá anticipar al demandante la totalidad de las prestaciones a que tiene derecho, sin perjuicio de su derecho de repetición contra la empresa condenada".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada D. Simón y ELECTRICIDAD FERSU,SL siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y condena a los demandados empresa Electricidad Fersu SL y D. Simón a abonar a la actora el subsidio por desempleo para mayores de 52 años en la parte proporcional al periodo no cotizado y al Instituto Nacional de Empleo en la parte restante, con el anticipo de esta Entidad Gestora y sin perjuicio de su derecho a repetir frente a la empresa.

Frente a ella los demandados-condenados interponen recurso de suplicación y comenzando por el de

D. Simón al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (aunque se consigna el apartado a) pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto del hecho primero que dice: La demandante, Doña Leonor , afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , solicitó el reconocimiento del derecho a percibir el subsidio por desempleo por ser mayor de 52 años, que le fue denegado por resolución del Instituto Nacional de Empleo de fecha 25.04.2005 por no reunir el período mínimo de cotización exigido y no haber cotizado al menos 6 años a un régimen que proteja la contingencia de desempleo.

Para que quede redactado en los siguientes términos: La demandante prestó servicios para la empresa Jesús Quiroga Cupeiro, titular del Bazar Fersu, desde enero de 1969 hasta el 31 de agosto de 1982, habiendo cumplido la empresa sus obligaciones con la Seguridad Social desde el 1 de Agosto de 1977 hasta el 31 de agosto de 1982; periodo que se corresponde, desde el 1.8.77 a 23. 4.80, con el acta de liquidación extendida por la Inspección de trabajo, y desde 23.4.80 hasta el 31.8.82 en virtud de ingreso efectuado directamente por la citada empresa.

La modificación pretendida tiene su fundamento en el acta levantada por la Inspección de Trabajo y unida a los autos en trámite acordado para mejor proveer.

La revisión no se admite primero porque no es contradictoria con lo que declara el hecho probado 1º, y segundo porque tales afirmaciones no se derivan de la documental reseñada, ya que del acta levantada por la Inspección se deduce que la empresa ni dio de alta a la trabajadora, ni cotizó por ella y no, que cumplió la empresa sus obligaciones con la Seguridad Social desde el 1 de Agosto de 1977 hasta el 31 de agosto de 1982.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso del co-demandado Simón al amparo del Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (si bien debió de consignar el c) solo se denuncia la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , para fundamentar la excepción de prescripción y se hacen otras alegaciones como el hecho de abono de cuotas porque sino se habría procedido a la vía de apremio y no que tiene justificación del pago dado el tiempo transcurrido y que en todo caso la responsabilidad debe ser proporcional.

Tal y como establece la sentencia de esta Sala -entre otras- de 20-3-2000, 19-9-03 , el recurso de Suplicación no se halla exento de un mínimo formalismo en su planteamiento, conforme se desprende de su regulación en los arts. 188 y sigs. LPL y muy particularmente de las prevenciones contenidas en el art. 194 LPL ("en el escrito de interposición del recurso se expresaran, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas"). Y este precepto -sostiene unánime doctrina jurisprudencial- obliga a denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una especifica disposición legal, por cuanto que la parte dispositivade la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo inconteste doctrina la de que la ausencia de apartado de examen del Derecho en el recurso y/o la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado, (en tal sentido, SSTSJ Galicia R. 3460/96, 4-Octubre-99; R. 3602/99, 15-Octubre-99; R. 4104/96, 20-Octubre-99; R.4359/97, 30 Octubre-99; R. 4419/99, 30-Octubre-99;

R.5159/97,...

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