STSJ Extremadura 180/2009, 2 de Abril de 2009

PonenteMANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJEXT:2009:376
Número de Recurso109/2009
Número de Resolución180/2009
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00180/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100115, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 109 /2009

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ

Recurrido/s: Bernardo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 527 /2008

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a dos de Abril de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 180En el RECURSO SUPLICACION 109/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. RAFAEL GIL NIETO, en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ, contra la sentencia de fecha 12-12-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 527/2008, seguidos a instancia de D. Bernardo , representado por el Letrado D. Rodrigo Bravo Bravo frente al recurrente, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1º.- Prestó la demandante sus servicios para la demandada Colegio Oficial de Médicos de Badajoz, desde el mes de Octubre de 1.990, como asesor jurídico, percibiendo como retribución por sus servicios la cantidad de 1.657,01 Euros. Las facturas mensuales son con IVA y retención de IRPF.

Pero además se satisfacía por los colegiados en su intervención o actuación profesional en los asuntos de reclamación de cantidad llevados a cabo por el demandante la minuta de honorarios mínimos reducida en un 40%.

Sus funciones consistían en asesoramiento con carácter general, además del propio Colegio y con carácter principal a los colegiados del mismo.

El demandante está de alta como Abogado en el Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Badajoz desde el 9 de enero de 1.989, figurando de alta en los servicios de Turno de oficio y Asistencia al Detenido. Y CONSTA DE Alta en la Mutualidad de la Abogacía desde 1 de Enero 1989.

El actor no tenía dedicación exclusiva con la entidad demandada.

Acudía tres días a la semana, lunes, martes y jueves de 17 a 19 horas donde contaba con un despacho propio. Dictaba todos los escritos a una empleada de la empresa que se le facilitaba de secretaria, en su despacho contaba con biblioteca jurídica, pero no disponía de ordenador ni correo electrónico.

El actor en los últimos meses, debido a enfermedad solamente acudía a las oficinas del Colegio los martes y jueves de 17 a 19 de la tarde.

Disfrutaba de vacaciones

  1. - En fecha 27 de Mayo y con efectos de 31 de Mayo de 2008 se le comunica la finalización de contrato mediante escrito, que se da por reproducido en aras a la brevedad.

  2. - En fecha 4 de julio de 2008 tuvo lugar la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, resultando sin avenencia."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por Don Bernardo contra el COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ, y a su tenor previa declaración de improcedencia del Despido practicado, debo condenar a ésta última a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido o le indemnice en la suma de 44.736,30 Euros y abono de los salarios de tramitación de 10.769,85 Euros, desde el día 31 de Mayo de 2008 a la de la readmisión, si optare por ésta, y a la de notificación de esta resolución, si optar por indemnizar.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20-2-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE BADAJOZ interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, pretendiendo, en un primer motivo, su nulidad, alegando la infracción del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral por manifiesta insuficiencia de hechos, fundándose el fallo en hechos que aparecen por primera vez en los fundamentos jurídicos; nulidad que ha de ser desestimada sin necesidad de más de motivación ya que las afirmaciones de carácter fáctico deben considerarse hechos probados aunque figuren en los fundamentos jurídicos y con estas afirmaciones se puede suplir la insuficiencia de la relación de hechos probados (STS 14 diciembre 1998 y 23 febrero 1999 ). Además, los hechos que se contienen en la sentencia son los necesarios para que la Sala pueda pronunciarse con pleno conocimiento de la cuestión debatida.

SEGUNDO

Alega el recurrente en el motivo tercero la falta de competencia del orden social por tratarse de un contrato de arrendamiento de servicios, alegación que ha de ser examinada por la Sala con carácter previo por afectar al orden público procesal sin sujeción a los motivos del recurso y la declaración de hechos probados. Con todo podemos pronunciarnos ya sobre el necesario decaimiento del motivo destinado a la revisión de hechos, ya que el recurrente pretende que se supriman o modifiquen declaraciones fácticas (que subraya en rojo) aduciendo que han sido acogidas con violación de las previsiones legales del art. 80.1 c) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 104 de la Ley de Procedimiento Laboral porque se introdujeron hechos distintos a los esgrimidos en conciliación, como el de que dictara los escritos a una empleada. Es un argumento ajeno a la revisión de hechos (y reiteración de lo dicho en el primer motivo) a todas luces infundado a la vista del texto de la papeleta de conciliación que el propio recurrente transcribe. Además no hay una sola referencia a prueba documental o pericial que...

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