STSJ Asturias 1225/2009, 17 de Abril de 2009

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2009:860
Número de Recurso360/2009
Número de Resolución1225/2009
Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01225/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0100367, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000360 /2009

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Paula

Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000461 /2008

SENTENCIA Nº: 1225/09

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a diecisiete de Abril de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIAEn el RECURSO SUPLICACION 0000360/2009, formalizado por el Letrado MARIA TERESA URIA PERTIERRA, en nombre y representación de Paula , contra la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000461/2008, seguidos a instancia de Paula frente a I.N.S.S, T.G.S.S, parte demandada representada por el letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1) A la actora Dª Paula , con DNI NUM000 y NASS NUM001 en Sentencia del Tribunal Superior de justicia de fecha 22 de febrero de 2000 se le reconoció una pensión a favor de familiares a través del régimen general con efectos económicos de 16 de junio de 2000.

2) A la actora con la categoría profesional de Ayudante de cocina, se le reconoció una Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de profesión u oficio en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 1005 de una base reguladora de 401,91 €/ mensuales.

3) Por Resolución de la Dirección Provincial de fecha 31 de octubre de 2007 se declaran incompatibles entre sí las pensiones que con cargo al régimen general está percibiendo la actora, al tiempo que se le invita a que ejerza el derecho de opción entre las pensiones incompatibles. La pensión a Favor de Familiares asciende para el año 2007 a 749,94 € que corresponden a 610,43 € a pensión inicial y 139,51 € a revalorizaciones posteriores. La Incapacidad Permanente Absoluta para este mismo año asciende a 462,73 € de los que 401,91 € corresponden a pensión inicial y 60,82 € a revalorizaciones posteriores.

4) En fecha 19 de noviembre de 2007 tiene entrada escrito por el Dª Paula opta por la pensión a favor de familiares.

5) En Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 27 de noviembre de 2007 se declara como indebidamente percibida la cantidad de 25.108,31 € percibidos en el periodo de tiempo comprendido entre el día 20 de noviembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2007 en concepto de incapacidad permanente absoluta, al ser incompatible con la Pensión a favor de familiares que esta percibiendo y por la que optó, por lo que con efectos de 1 de diciembre de 2007 dejará de percibir la citada pensión. Se le da un plazo de treinta días para el abono de la citada cantidad advirtiendo que transcurrido dicho plazo se procederá a descontar de su pensión la cantidad de 418,47 € al mes hasta la total amortización de la deuda.

6) Desde el mes de marzo de 2008 a la actora se le viene descontando la cantidad de 418,47 €, percibiendo la cantidad de 362,22 €.

7) Para el año 2008 se fija el Salario Mínimo Interprofesional en 600 € mensuales y el Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples en 516,90 €.

8) La actora formuló reclamación previa en vía administrativa que es desestimada en fecha de 29 de abril de 2008. En fecha de doce de julio de dos mil ocho se formula la presente demanda.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora formula recurso contra la sentencia de instancia que desestima su pretensión sobre reintegro de prestaciones indebidas, articulando al efecto un primer motivo de suplicación en el que a través del art. 191 b) LPL propugna la revisión del ordinal segundo del relato fáctico donde consta que a la demandante se le reconoció una invalidez permanente absoluta y ello con el fin de que seañada allí que en el momento de este reconocimiento la entidad gestora ya había detectado que aquella era perceptora de una pensión en favor de familiares, esta censura fáctica que tiene su base documental en los

f.47 y 48 que consisten en notas internas del Inss donde se hace referencia a este extremo no prospera por cuanto el dato es intrascendente en orden a variar el sentido del fallo tal como luego se dirá al entrar en el ámbito del motivo dedicado al examen del derecho aplicado en la sentencia.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 c) LPL se denuncia la infracción por aplicación indebida o en su caso interpretación errónea de los arts. 39, 41, 43 y 47 de CE así como del art. 106 de la ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común en relación con el 1.911 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional señalando al efecto la sentencia 113 / 89 de 22 de junio .

Alega en síntesis el recurso que partiendo de la base de la incompatibilidad entre las dos pensiones que percibe la demandante y que tiene una deuda contraída con la S. Social cuya cuantía no se discute, la cuestión debatida se centra en determinar si es procedente realizar un descuento tal y como lo realiza la entidad gestora o bien debe de respetar el limite del salario mínimo interprofesional o en su caso el IPREM, tesis que defiende el recurso sosteniendo al efecto que la actora cuenta como único medio de vida con la pensión que percibe en favor de familiares, que desde la declaración de incompatibilidad ha quedado reducida a 362,22 euros mensuales cantidad inferior al SMI y al IPREM y añade que el propio...

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