STS 657/2009, 17 de Junio de 2009

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2009:4707
Número de Recurso10888/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución657/2009
Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil nueve

En los recursos de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Concepción , Heraclio y Julia , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, con sede en Elche, que les condenó, a la primera por dos delitos de detención ilegal y a los otros dos como autores de dos delitos de detención ilegal y un delito de robo con violencia e intimidación, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados: Concepción , por la Procuradora Sra. Leal Mora, Heraclio por el Procurador Sr. Del Campo Barcón y Julia por el Procurador Sr. Pérez de Rada y González Castejón.

ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrevieja instruyó Sumario con el nº 2/2005 contra los procesados Julia , Serafin , Heraclio , Adolfina , Juan Luis y Concepción , y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, cuya Sección Séptima con fecha veintiseis de diciembre de dos mil siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Alrededor de las 00'30 horas del día 16 de julio de 2005, los procesados, a excepción de Concepción , cuya intervención en los hechos se produjo con posterioridad, se dirigieron al aeropuerto del Altet de Alicante, con conocimiento de la llegada al mismo de dos súbditos del Reino Unido, Bartolomé y María Teresa , y con la intención de enriquecerse ilícitamente a su costa. Una vez allí observaron como los citados sujetos se montaron en un coche de alquiler marca Ford Fiesta, matrícula 4507 CTR. Los procesados, conduciendo un vehículo marca Audi, y otro marca BMW, comenzaron a seguirlos hasta Punta Prima (localidad de Torrevieja, Alicante) donde mediante maniobras bruscas, consiguieron que los denunciantes detuvieran su vehículo. En ese momento los procesados se dirigieron al coche Ford Fiesta, provistos de una pistola (que posteriormente resultó ser de plástico duro), que en ese momento llevaba el procesado Juan Luis y con la que golpeó la ventanilla del copiloto del ford fiesta y encañonó a los denunciantes. El procesado Serafin propinó un golpe en la frente a Bartolomé mientras Heraclio despojaba a María Teresa de los objetos de valor que llevaba, concretamente un brazalete. Posteriormente procedieron a quitarles el equipaje trasladándolo desde el maletero del Ford Fiesta hasta el maletero del BMW. Acto seguido, encañonando con el arma a los denunciantes, les obligaron a que se pasaran a los asientos traseros del Ford Fiesta, pasando a ocupar el asiento del conductor el procesado Adolfina , reanudando el Ford Fiesta la marcha y siendo seguido en todo momento por el Audi, el cual era conducido por Julia , y el BMW; si bien este último vehículo, tras saltarse, en la autopista dirección San Javier, junto con los otros dos vehículos que le precedían, un control policial y posteriormente un control de peaje, con rotura de barrera, deciden variar su itinerario, si bien manteniendo el contacto telefónico con Juan Luis (jefe del grupo). Los ocupantes del Ford Fiesta y del Audi se desplazaron hasta una zona de bungalows, sitos en DIRECCION000 , Bloque nº NUM000 , portal NUM001 - NUM002 . de la localidad de San Vicente de Raspeig (Alicante), donde tras vendar los ojos a las personas retenidas, los referidos procesados les introdujeron en una de las viviendas, interrogándoles acerca de donde tenían el dinero y la situación económica de la familia.

Estando en el apartamento, la chica rubia ( Julia ) se tiñó el pelo de rojo.

Pasada la noche, sobre las 7'00 horas, Juan Luis , valiéndose siempre de la pistola, amenazó nuevamente a Bartolomé , obligándose a subir al Audi; dieron unas vueltas en el vehículo, y, tras recibir una llamada telefónica de los ocupantes del BMW, regresaron al apartamento para recoger a María Teresa , accediendo al vehículo también Julia (ya con el pelo teñido de rojo). Detrás del Audi circulaba el Ford Fiesta conducido por una persona no identificada. Condujeron hasta un lavadero, bajó del vehículo Julia y subió la también procesada Concepción . Reanudaron la marcha, y en el camino, Juan Luis , que había mantenido conversación telefónica con los ocupantes del BMW, detuvo el automóvil y dirigiéndose a Bartolomé le dijo que no habían encontrado dinero en el equipaje ni habían podido utilizar las tarjetas, por lo que debería llamar a su padre en Reino Unido para que este le enviara dinero a través de la Western Union. Juan Luis , Concepción y el conductor, no identificado, que conducía el Ford Fiesta discutieron sobre la cantidad que debian exigir para la liberación de los denunciantes, procediendo posteriormente a trasladar a los denunciantes desde el Audi al Ford Fiesta, que había circulado todo el rato detrás de ellos. Juan Luis se subió al Audi, si bien antes entregó el arma a Concepción , que, junto al conductor no identificado, se subió al Ford Fiesta, ya ocupado también por los denunciantes. Llegados a una gasolinera, el Ford Fiesta se adelantó, la procesada Concepción colocó la pistola en el porta-objetos de la puerta del coche y salió del vehículo, momento que aprovecharon los denunciantes para huir. No ha quedado acreditado que los procesados llegaran a exigir cantidad alguna por la liberación de las víctimas.

Consecuencia de tales acciones los procesados causaron daños en el vehículo Ford Fiesta por valor de 895'52#, de los cuales reclama la empresa propietaria, y sustrajeron diversos efectos, valorados en 315 #, por los cuales no reclaman sus propietarios."

2 .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados en esta causa Juan Luis , Julia , Serafin , Heraclio y Adolfina , como autores responsables de dos delitos de detención ilegal y de un delito de robo con violencia e intimidación ya referidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos de 6 años de prisión por cada uno de los dos delitos de detención ilegal y a la pena de 3 años y 6 meses de prisión por el delito de robo con intimidación. Que debemos condenar y condenamos a la procesada en esta causa Concepción , como autora responsable de dos delitos de detención ilegal a la pena de 6 años de prisión por cada uno de los delitos. Los procesados deberán hacer frente al pago, por quintas partes, de las costas del presente procedimiento, y deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, al representante legal de la empresa "AURIGA GAR", Dª Claudia , en la cantidad de 895'52 # por los daños causados en el vehículo Ford Fiesta.

Abonamos a los procesados la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Conclúyase en forma la pieza de responsabilidad civil.

Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la LOPJ , haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días."

3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales por los procesados Concepción , Heraclio y Julia , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dichos recursos.

4.- El recurso interpuesto por la representación de la procesada Concepción , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, derecho a la presunción de inoencia del art. 24.2 de la Contitución española, ante la ausencia o prueba de cargo que acredite la participación de su representada, todo ello al amparo de lo dispuesto en el punto 4º del art. 5 de la LOPJ. Segundo .- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr . por considerar que se ha infingido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter. Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art. 849 Ley Procesal , al entender que existe error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr . por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter. Quinto.- Por infracción de ley , al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr . por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter.

El recurso interpuesto por la representación del procesado Heraclio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr . por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, como el art. 163 del C.Penal, entre otros. Segundo .- Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art. 8349 L.E.Cr . al enteder que existe esrror de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivoación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Y el recurso interpuesto por la representación de la procesada Julia , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Único.- Por infracción de ley al amparo de los números 1 y 2 del art. 849 L.E .cr. al entender dicha parte que la sentencia que se recurre infringe, por no aplicación, lo dispuesto en el art. 24.2 en relación con el 53.1 ambos de la Constitución española.

5.- Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos se pidió la inadmisión de todos los motivos alegados en los mismos; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 3 de Junio del año 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Concepción .

PRIMERO.- En el inicial motivo aducido por esta recurrente invoca, al amparo del art. 5-4 LOPJ ., la violación de su derecho a la presunción de inocencia regulado en el art. 24-2 C.E .

1. La recurrente asombrosamente no niega por insuficiente acreditamiento ni la existencia del hecho delictivo ni su participación en él. De los términos de su escrito defensivo pretende justificar su intervención en el hecho achacándolo a una curiosa situación personal de somnolencia o inconsciencia, sin que explique las causas o razones.

Entiende que no pertenece a esta banda organizada ni formaba parte de un proyecto jerarquizado de ejecución, estimando su intervención como involuntaria, circunstancial y transitoria.

A continuación desarrolla su participación en los hechos, que vuelve a reconocer y establece una serie de criterios que podrían determinar su absolución.

Reconoce igualmente que el interés de su intervención se hallaba en la circunstancia de tener la residencia legalizada en España a efectos de participar como destinataria de una posible transferencia del rescate a pedir a los familiares de los secuestrados.

Del mismo modo acepta haber empuñado la pistola que le entregó "coercitivamente" Juan Luis , para mantener la intimidación de los detenidos. No asume, sin embargo, que intercambiara pareceres con los coautores sobre los mecanismos de exigir rescate a los parientes en Inglaterra, ya que los ofendidos no conocían el idioma rumano, ignorando que ello pudo ser declarado por los copartícipes rumanos que confesaron el hecho.

Concluye con la radical afirmación de que " intervino involuntariamente al final de los hechos sirviendo su actuación única y exclusivamente para favorecer la liberación de las víctimas".

2. Esta Sala de casación en un motivo de esta naturaleza debe comprobar que en la causa existió prueba suficiente y legítima para acreditar la realización del hecho delictivo y sus circunstancias jurídico-penales relevantes y la participación en él de la recurrente; asegurarse de que el tribunal sentenciador ha explicitado las razones que le han conducido a tener por probados los hechos de la imputación y por último cerciorarse de la racionalidad del discurso lógico o estructura racional del silogismoque relaciona las pruebas habidas y las conclusiones fruto de la convicción del tribunal contrastada en la sentencia.

En el caso que nos ocupa sorprende que la recurrente parta de la aceptación de los hechos delictivos y su intervención en los mismos, recurriendo a una especie de inocencia, involuntariedad o corrección del comportamiento desplegado, cuando no se ha acreditado (la prueba corresponde a la recurrente, como causa de exención o reducción de la responsabilidad criminal), que ésta se hallase afectada de cualquier patología o su conducta obedeciera a una situación de conciencia similar a la que soportaron los ofendidos, cuando no aflora dato alguno que nos pueda hacer pensar en cualquier coacción, amenza, situación de miedo insuperable, fuerza irresistible o cualquier otro condicionamiento de su libertad.

La acusada intervino, de modo coordinado, con los demás acusados en la última fase del secuestro, era consciente de que fue esencial su contribución a la hora de exigir rescate, en caso de que así se acordara, dada la regularidad de su estancia en España para ser receptora de cualquier transferencia de numerario desde Inglaterra; también mantuvo la situción de detención de los ofendidos portando la pistola en tono amenazante, subió al coche donde aquellos se hallaban retenidos, y finalmente participa en los intercambios de pareceres sobre los términos en que debía pedirse rescate. Es indiferente que su participación fuera de media hora o una hora, en tanto el delito cometido es de consumación instantánea.

3. Descartada, pues, cualquier anomalía acerca de la conciencia y voluntad de su intervención (el derecho penal se conforma con un comportamiento regido por la voluntad no coaccionada) la prueba del hecho delictivo y de su coautoría aceptada resulta plenamente acreditada:

  1. por su reconocimiento personal, que persiste en el recurso.

  2. por el testimonio contundente de los ofendidos que identificaron plenamente a la recurrente, Bartolomé , como la persona que viajaba con ellos cuando logran escapar del vehículo y que portaba con anterioridad a la fuga la pistola con la que continuamente fueron amenazados y María Teresa , identificándola como la chica que participaba en las discusiones sobre la forma de obtener dinero.

    Pero también su participación en los hechos se hallaba corroborada por los testimonios de los propios acusados, Juan Luis , Julia y Adolfina .

    Por todo ello el motivo ha de decaer.

    SEGUNDO.- En el correlativo y sirviéndose del cauce procesal previsto en el art. 849-1º L.E.Cr . la recurrente entiende inaplicada la ley Orgánica 5/2000 de 12 de enero reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

    1. La razón de la protesta radica en la edad que tenía cuando cometió los hechos (19 años) y la entrada en vigor, aunque por unos días de la Ley penal del menor consecuencia de la Ley Orgánica 8/2006 de 4 de diciembre , que recoge y deja sin efecto alguno la vigencia del art. 19 y 69 del C.Penal , según los cuales los infractores de una edad entre los 18 y 21 años podrían excepcionalmente ser beneficiarios de la legislación de menores.

    2. La impugnante reitera la alegación hecha en su día en la instancia que fue certera y exhaustivamente resuelta en el fundamento jurídico primero, que aporta todo un cúmulo de razones para entender que el Código Penal, en tal previsión favorecedora de los responsables de 18 a 21 años, nunca tuvo efectiva aplicación por hallarse suspendida su vigencia.

    La Audiencia dejó claro que lo dispuesto en el art. 4.1 de la Ley Orgánica 5/2000 de 12 de enero resultaba inaplicable por dos grupos de razones:

  3. unas de fondo, como es el tenor del punto 2º del art. 4 que impone una condición como exigencia de su aplicación y es que el acusado hubiera cometido una falta o un delito menos grave sin violencia o intimidación en las personas ni grave peligro para la vida o integridad física de las mismas y es lo cierto que en el delito enjuiciado tales condionamientos no se daban, ya que los hechos cometidos (detención ilegal) son graves, no menos graves, y en ellos medió la violencia física o intimidación como medio de comisión y como mecánica operativa para mantener la situación antijurídica de privación de libertad durante un tiempo.

  4. por razones de derecho transitorio. Así, la ley Orgánica 9/2002 de 10 de diciembre, suspendió la entrada en vigor del art. 19 y 69 C.P. hasta el 1 de enero de 2007 . Pero antes de llegar a esta fecha la suspensión se convirtió en derogación lo que se produce con la Ley Orgánica nº 8 de 4 de diciembre de2006 , según expresa de forma incontestable su exposición de motivos. Sin embargo, esta Ley entra en vigor dos meses después de su publicación, esto es, el 5 de febrero de 2007 , y es precisamente por tal razón por la que la recurrente entiende que debió estar en vigor ese régimen beneficioso, desde el 1 de enero al 5 de febrero de 2007.

    Sin embargo, como ha tenido ocasión de dejar sentado esta Sala y así lo establece la recurrida, la exposición de motivos expresa su voluntad de que jamás entre en vigor el art. 19 C.P . aunque por un simple error material, el momento de la entrada en vigor de la ley Orgánica 8/2006 pudiera conducir a una interpretación formalista acerca de una vigencia transitoria de unos días (véase S.T.S. 4-junio-2007 nº 502) situación que razonadamente también rechaza la instrucción de la Fiscalía General del Estado nº 5/2006 de 20 de diciembre, amén que pugnaría con el art. 14 de la Constitución española, al establecer agravios comparativos inadmisibles.

    Por todo ello y aceptando íntegramente la argumentación de la Audiencia el motivo ha de decaer.

    TERCERO.- Al amparo del art. 849-2 L.E.Cr . en el motivo con igual ordinal considera cometido por parte del tribunal un error apreciativo de la prueba basado en documentos.

    1. El recurso cita los documentos siguientes: reconocimiento fotográfico por parte de los denunciantes (fols. 419 a 425), declaraciones de los denunciantes (fols. 465 a 470), declaración de Julia (fol. 336), reconocimientos en rueda (fols. 575 a 578), fotografías intervenidas en los registros efectuados a los acusados (fols. 1147 a 1191), conversaciones telefónicas (fols. 1235 a 1269) y acta de celebración de juicio oral.

    En el desarrollo del motivo se limita a argumentar que no puede responsabilizarse en la condición de coautora por no darse los requisitos precisos para ello y sobre todo por no tener el dominio del hecho delictivo.

    Insiste en que por sostener el arma simulada en presencia de los denunciantes, en modo alguno le confiere dominio del hecho sobre la ejecución delictiva, que no tuvo carácter esencial, al haber sido ordenado por otra persona, ni tampoco carácter independiente, en cuanto su comportamiento no era susceptible de influir en el resultado del hecho.

    2. Como puede comprobase por el desatinado enfoque del motivo, los argumentos son de derecho sustantivo y quizás el encaje procesal correcto de esta queja habría sido por corriente infracción del art. 28 del C.P ., pero nunca como error facti. En la presente queja los documentos que se mencionan no lo son a efectos casacionales. No lo es el acta del juicio, ni el testimonio de los denunciantes, ni su reconocimiento fotográfico, ni la declaración de Julia , ni el reconocimiento en rueda, ni las fotografías, por sí solas, halladas en los registros. Tampoco se citan particulares de los supuestos documentos, ni se propone ninguna redacción alternativa del factum.

    Con todo ello el motivo debe desestimarse.

    Pero tampoco, fuera de los límites de la impugnación, puede discutirse la participación como coautora de la acusada. En primer lugar porque así aparece en el relato de hechos probados, al que debemos absoluto respeto en este trance procesal (art. 884-3 L.E.Cr .), y en segundo término porque intervino de forma relevante en el hecho en coordinación con los demás, empuñando el arma con el que los ofendidos resultaron intimidados, interviniendo activamente en la decisión de los modos de exigir un rescate, y porque se le hizo saber desde el principio la importancia de su intervención a la hora de intentar una transferencia de numerario de Inglaterra a España a nombre de una persona legalmente residente en nuestro país, como era la recurrente.

    Consecuentemente, compartía el dominio del hecho con los demás, desplegando una actividad esencial y relevante en la comisión del mismo.

    El motivo debe decaer.

    CUARTO.- En el correlativo , a través del art. 849-1º L.E.Cr . se considera infringido por inaplicación el art. 20-1 y 20-6 del Código Penal , o bien en su modalidad de eximente incompleta del art. 21-1º C.P .

    1. El argumento esencial lo reduce a la siguiente afirmación: "Del relato de hechos probados se desprende que Concepción actuó de forma transitoria, al ser levantada de la cama, cuando se encontraba durmiendo y encontrarse con los hechos consumados que en un primer momento no entendió, noaplicándose en la sentencia los artículos 20.1 y 20.6 del Código Penal , habiendo actuado además por un miedo insuperable, lo que en relación con el art. 21.1 del Código penal , serían causas de exención o cuanto menos de atenuación de la responsabilidad criminal".

    2. El motivo es absolutamente insostenible. En él se hacen simples alegaciones de parte sin el menor sustento probatorio y desde luego ningún elemento aflora en los hechos probados susceptible de dar base a la estimación de una eximente o atenuante de eximente incompleta, por mor de transtorno psíquico o miedo insuperable.

    Lo único que del relato sentencial aflora es que la intervención de la recurrente fue al final de los hechos, después de haber sido los ofendidos expoliados, lo que no le resta la más mínima responsabilidad, en cuanto esta Sala admite la coautoría adhesiva, que aplicada a nuestro caso permite afirmar que la recurrente era consciente del delito que se estaba cometiendo y participó de lleno y de forma relevante en el mantenimiento de la situación antijurídica con actos necesarios o indispensables, de igual relevancia que los ejecutados por los demás coautores, con vistas a la consecución de los últimos propósitos delictivos (obtener un rescate del secuestro) que la recurrente conocía perfectamente.

    Centrados ya en la eximente invocada es elemental afirmar que jamás puede alcanzar ni como eximente completa o incompleta aquella situación sobre la que no ha existido un mínimo probatorio. En el supuesto de anomalía o alteración psíquica, ningún psiquiatra (forense o no) acredita su existencia y menos su influencia en el comportamiento del sujeto. Otro tanto puede decirse del miedo insuperable, pues durante su participación en el hecho no hay ninguna circunstancia que le impidiera haber actuado de otro modo o negarse a actuar. La recurrente describe gratuitamente una grotesca situación, en la que a pesar de empuñar el arma intimidante que contribuía a mantener privados de libertad a los afectados, pretende sostener que la secuestrada y privada de libertad era ella.

    Consiguientemente y por todo el conjunto de razones expuestas el motivo ha de decaer.

    QUINTO.- En el último de los motivos, residenciado en el art. 849-1º L.E.Cr ., estima la recurrente inaplicado el art. 163-2 C.P . o la circunstancia atenuante del art. 21-5 C.Penal .

    1. La recurrente aduce que de la relación de los hechos probados, acta del juicio y declaraciones contestes de ésta en relación al resto de procesados y los propios denunciantes, se desprende que fue la acción de Concepción , al salir del coche dejando el arma simulada en la guantera, lo que posibilitó que las víctimas abandonaran el vehículo y se dirigieran a la tienda de la gasolinera y pidiesen socorro, quedando liberadas desde aquel momento. Ello debe dar base a la aplicación de la atenuante de reparar el daño causado a la víctima antes del juicio, además que debió aplicarse el art. 163-2 C.P . en cuanto los detenidos fueron puestos en libertad antes de haber transcurrido tres días de su detención.

    2. Resulta sorprendente que porque consiguieran escapar los detenidos se propugne la estimación de la atenuante de reparación del daño cometido, pues deba aplicarse el art. 163-2 C.P . o no, ningún daño se repara si los efectos del delito ya se produjeron y ninguna satisfacción económica han dispensado los autores para reparar un posible daño moral. En nuestro caso no existió reparación de clase alguna.

    En orden a la pretendida liberación voluntariamente producida (antes de los 3 días) la doctrina de esta Sala ha hecho residir el fundamento atenuatorio en la oportunidad criminológica de premiar una especie de arrepentimiento espontáneo.

    Sobre el alcance de la expresión "dar libertad al detenido o encerrado" es cierto que esta Sala ha admitido la facilitación de la autoliberación, en cuanto vaya acompañada de la realización de actos directos y voluntarios que inequívocamente manifestan la voluntad de dar libertad al ofendido, aceptando una modalidad de puesta en libertad indirecta.

    3. En el caso concernido no aparece por ninguna parte un propósito inequívoco de poner en libertad a los detenidos, muy al contrario, existen datos de que se trató del aprovechamiento de un descuido por parte de aquéllos para huir. La recurrente confiaba en que existiendo otro de los secuestradores dentro del coche y otros más en el vehículo que acompañaba al Ford Fiesta, el bajarse momentaneamente del vehículo a la gasolinera (dejó a disposición del otro la pistola en la guantera) no creyó que las víctimas abatidas y compungidas pudieran tomar la iniciativa de escapar.

    Pero amén que ese propósito no resultaba manifiesto, los acusados estaban instrumentando el mecanismo de interesar un rescate a los parientes de Inglaterra y ello es lo que justificaba en buena medida la presencia e intervención de la recurrente; pero además, si hubiera pretendido darles la libertad en modoalguno lo hubiera hecho en una gasolinera en donde podrían haber sido descubiertos e identificados por terceros, esto es, en el lugar apropiado para que los ofendidos pudieran hallar protección de terceros frente a ellos.

    Desde otro punto de vista quien debe acreditar la voluntaria puesta en libertad de los encerrados o detenidos sin haber conseguido sus propósitos son los acusados, en cuanto contituye una circunstancia reductora de su responsabilidad criminal, es decir, un subtipo atenuado. El Fiscal cumplió con acreditar la detención ilícita de los dos ciudadanos ingleses, suficiente para aplicar el tipo básico; el tipo privilegiado debe acreditarse por la defensa y ninguna prueba decisiva existe en este punto.

    En definitiva, no es equiparable un descuido o un exceso de confianza en la vigilancia de los detenidos que propicia la huida de éstos en un momento dado en que existe alguna posibilidad de escapar del control de los secuestradores, que la puesta en libertad por un acto de voluntad inequívoco de los sujetos agentes.

    El motivo ha de rechazarse.

    Recurso de Heraclio .

    SEXTO.- En el motivo primero , que canaliza a través de la vía propiciada por el art. 849-1º L.E.Cr ., considera infringido el art. 163 C.P .

    1. Rechaza la condena por la coautoría de los dos delitos de detención ilegal, por cuanto la actuación en tal condición supone la realización de una función interdependiente para la materialización del hecho típico, desarrollando funciones esenciales para que pueda consumarse, aunque no ejecute directamente el hecho típico, y todo ello no concurre en el censurante, porque carece del dominio del hecho en orden a la ejecución del secuestro, respecto al cual no realiza aportación alguna; tampoco emplea arma de ninguna clase ni retiene el vehículo conducido por las víctimas.

    2. El recurrente no respeta, como le impone la ley procesal, en todo su contenido, orden y significación el hecho probado, en el que se describe una acción coordinada y conjunta de todos los partícipes (art. 884-3 L.E.Cr .).

    En efecto, todos ellos siguieron desde el aeropuerto y en dos coches al vehículo que ocupan las víctimas. En momento determinado y propicio para abordarles realizan una serie de maniobras bruscas y violentas y los dos coches cierran el paso y bloquean al que ocupaban los dos ciudadanos ingleses. A continuación se lanzan sobre ellos y es precisamente el recurrente el que arrebata el brazalete que portaba María Teresa y despojados de sus pertenencias de valor les hacen pasar a la parte de atrás del Ford Fiesta y los tres vehículos se marchan en otra dirección, luego, el acusado participa y contribuye al secuestro de los mismos, delito cuya consumación tenemos dicho que es instantánea. Es después cuando el vehículo BMW que ocupaba el recurrente, al saltarse un control policial y posteriormente una línea de peaje con rotura de la barrera, tiene que separarse de los demás para que no se descubra el secuestro. Así y todo las víctimas han declarado que existió comunicación telefónica con ese vehículo, después de este incidente. Pero ello ya es indiferente toda vez que el delito estaba consumado y en la consumación intervino activamente el acusado recurrente.

    El motivo ha de claudicar.

    SÉPTIMO.- El segundo de los motivos lo es por error facti, contemplado en el art. 849-2 L.E.Cr .

    1. Los documentos que cita están integrados por el acta del juicio oral de 25 de octubre de 2007 y el folio 541 de los que debería desprenderse que el recurrente sólo puede responder de un delito del art. 237 C.P . (robo violento) pero no debe alcanzarle el uso de arma que él no utilizó. Desde luego éste es el único delito del que debe responder -según su tesis- ya que nada tuvo que ver en la retención indebida de los dos ciudadanos ingleses.

    2. El impugnante, con una deficiente técnica casacional, utiliza indebidamente el cauce procesal del error facti.

    El acta del juicio que invoca no es elemento casacional apto para alterar el sentido de los hechos probados y mucho menos el folio 541 de las actuaciones que se refiere a una diligencia policial para hacer constar la identificación de una persona en fecha 21 de julio de 2005.Además de no ser documentos casacionales, no señala particulares ni propone qué alteración concreta debía producirse en el relato de hechos probados descrito por la sentencia de instancia.

    Acepta la responsabilidad del robo violento, pero pretende excluir el arma, cuando los hechos probados describen su uso o posesión por otro de los partícipes, como han podido corroborar con su testimonio los ofendidos. En definitiva, cuando actúan varios sujetos concertadamente, la posesión de la pistola por uno de ellos en cuanto constituye un elemento objetivo concurrente en la ejecución del hecho conocido por los demás, debe afectar a todos los partícipes en él, con base en el principio plasmado en el art. 65.2 C.Penal .

    Por todo ello el motivo debe decaer.

    Recurso de Julia .

    OCTAVO.- En motivo único y con poca precisión procesal, invoca vulneración del derecho a la presunsión de inocencia y del principio in dubio pro reo , canalizando el motivo simultáneamente, lo que no es posible, a través del art. 849-1º y L.E.Cr ., es decir, lo plantea por corriente infracción de ley y por error facti.

    1. En su desarrollo niega que tuviera participación en los hechos por no existir pruebas decisivas que así lo acrediten. De modo expreso nos dice que "en los hechos ocurridos no tuvo ninguna participación, que desconocía lo que iban a realizar y que nadie le había dicho nada sobre lo que iban a hacer". Acude al testimonio de Juan Luis (folios 310 y 311) que afirma que en el secuestro no participó ninguna chica.

    2. Dada la defectuosa formulación del motivo es evidente que aunque lo mencione, la recurrente no invoca ningún documento casacional con finalidad de alterar los hechos probados. En relación a las pruebas habidas en la causa los fundamentos jurídicos 2º, 3º y 4º, analizan y valoran las probanzas existentes como elementos de convicción para apoyar la sentencia de condena.

    Así, por un lado la propia recurrente reconoce su participación en el hecho, incluso en el escrito de recurso, en tanto que lo único que niega es que conociera el propósito de la actuación que desarrolló porque nadie se lo explicó. La afirmación es absurda y contraria a la más elemental lógica, pues no es posible atribuir otro sentido a lo realizado, una vez resultó acreditado (hechos probados) que después de seguir a dos ciudadanos europeos se lanzan contra ellos, les despojan de sus pertenencias y les hacen subir a un vehículo trasladándoles de Torrevieja donde ocurrió el hecho inicial hasta San Vicente del Raspeig, para en tal población retenerles durante toda la noche en una casa preparada al efecto.

    La Sala de instancia valora el testimonio de la recurrente que inicialmente reconoció los hechos, pero cuando pretendió negarlos (Fundamento tercero), actuando de conformidad a los arts. 714 y 741 L.E.Cr ., llegó a la rotunda convicción de que eran más veraces las declaraciones de la fase instructora (Comisaria, folio 81 y Juzgado de Almansa , fol. 306). Pero además, tal prueba se reforzaba por los reconocimientos de las víctimas, primero en fase investigadora a través de álbumes fotográficos, y ya detenidos los sospechosos en ruedas de reconocimiento y en el juicio oral, en prueba anticipada y con plena separación de uno y otro ofendido, en cuyo acto se confirmó su identidad ante el tribunal sentenciador con la concurrencia del Fiscal y las demás partes defensoras, todo ello bajo la fe del Secretario judicial.

    Debe añadirse la declaración clara y contundente del ofendido D. Bartolomé que identificó a la conductora del Audi, la cual se tiñó el pelo cuando estaban secuestrados en el apartamento, pasando de rubia a pelirroja.

    3. Respecto a la infracción del principio in dubio pro reo , como tiene dicho hasta la saciedad esta Sala, el mentado principio procesal no integra un derecho constitucional susceptible de vulneración. Según el principio pro reo el tribunal en la duda acerca de la eficacia probatoria de las distintas pruebas se inclina por la posición más favorable al acusado.

    Por el contrario, en el derecho a la presunción de inocencia el tribunal cuenta con pruebas de cargo válidas y eficaces de las que no duda y la cuestión gira en torno a si tales pruebas son suficientes para asentar una sentencia condenatoria según una valoración razonable y razonada del acervo probatorio, acorde con las reglas de la lógica y la experiencia.

    El principio in dubio pro reo podía tener repercusión constitucional cuando el tribunal, manifestando de forma explícita que abriga dudas razonables sobre un aspecto sometido a acreditamiento, no obstante loreputa probado en contra del reo. Pero ese no es el caso.

    El motivo no puede prosperar.

    NOVENO.- La desestimación de todos los motivos determina la expresa imposición de costas a todos los recurrentes, conforme dispone el art. 901 L.E .Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuesto por las representación de los procesados Concepción , Heraclio y Julia , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, con sede en Elche, en causa seguida a los mismos por delitos de detención ilegal y robo con violencia y con expresa imposición a todos los recurrentes de las costas ocasionadas en sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Manuel Marchena Gomez Luis-Roman Puerta Luis

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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