SAP Madrid 27/2012, 25 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución27/2012
Fecha25 Enero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo RP 5/12

SECCIÓN TREINTA J. Oral 390/2011

J. Penal 21 MADRID

S E N T E N C I A núm. 27/2.012

Magistrados:

Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

Ignacio FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil doce.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Antonio contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, el 21 de noviembre de 2011, en la causa arriba referenciada.

El apelante estuvo asistido de Letrado en la persona de Dª Silvia Córdoba Moreno.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "PRIMERO Y ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 5,00 horas del día 7 de abril de 2.011, el acusado Antonio, mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana, en situación regular en territorio español y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por Sentencia de fecha 13 de julio de 2.009, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 26 de Madrid, como autor de un delito robo con fuerza en las cosas a la pena de seis meses y un día de prisión, pena que fue suspendida en 26 de noviembre de 2.009 por un periodo de dos años, siéndole notificada la suspensión en fecha 29 de junio de 2.010, se aproximó a Esteban, que se encontraba sentada en un banco de la calle Lorenzo San Nicolás s/n, esquina con calle Río Ulla, junto a María Inés, solicitándole tabaco, dándole Esteban un cigarro y volviendo al poco tiempo a solicitarle otro cigarro, contestando Esteban que no tenía, ante lo cual el acusado marchó y volvió a los pocos minutos acompañado de dos menores de edad que no son objeto de enjuiciamiento, propinando el acusado un primer golpe a Esteban, pegándole a continuación entre los tres, el acusado y los menores, recibiendo éste último un fuerte golpe en la cabeza con una botella de cerveza de litro, propinado por uno de sus atacantes, quienes, asimismo, le realizaron un corte en el dorso de la mano izquierda con trozo de la misma botella, actuando todos ellos de común acuerdo, marchando a continuación no sin antes proceder a sustraer las pertenencias que llevaba encima Esteban, en concreto, una cartera con documentación y 40 euros y un teléfono móvil marca Nokia.

    Como consecuencia de los hechos, Esteban sufrió lesiones consistentes en "herida incisa en dorso de la mano izquierda con sección completa del extensor común y propio del índice, contusiones y heridas leves en rodillas y antebrazos, TCE leve (inflamación del pómulo derecho, herida superficial en la frente y contusión en parietal), que tardó en curar 61 días, estando todos ellos impedido para su trabajo, habiendo requerido para su curación además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico (sutura tendinosa) y farmacológico, curando con secuelas consistentes en parestesias de partes acras a nivel del segundo y tercer dedo de la mano izquierda y cicatriz lineal localizada en el dorso de la mano izquierda de unos 5 cm. de longitud.

    Poco después de los hechos y en las inmediaciones, en concreto, en la confluencia de las calles José Arcones Gil con Calle Ascao, se procedió a la detención del acusado junto a dos menores, interviniéndose en poder del acusado una tarjeta de crédito a nombre de Esteban que llevaba escondida en un calcetín, interviniéndose a uno de los menores el teléfono móvil sustraído a Esteban .

    El acusado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el 7 de abril de 2.011 y en prisión provisional por la misma por Auto de fecha 9 de abril de 2.011 dictado por el Juzgado de Instrucción N° 30 de Madrid ".

    La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

    "Que debo condenar y condeno a Antonio como autor de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal, ya definido y circunstanciado, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal a la pena de tres años y siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal a la pena de once meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Esteban en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA (3.660 euros) por sus lesiones, en la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 euros) por sus secuelas y en la cantidad de CUARENTA EUROS (40 euros) por el dinero sustraído y no recuperado, con los intereses legales hasta el día del pago y condena al pago de las costas del Juicio.

    Procede mantener la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza de Antonio acordada por Auto de fecha 9 de abril de 2.011 dictado por el Juzgado instructor n° 30 de Madrid en tanto la presente resolución adquiera firmeza.

    Procede acordar el levantamiento de depósito que pesaba sobre los efectos sustraídos y recuperados con entrega definitiva a su propietario".

  2. La parte apelante interesa que se dicte sentencia absolutoria y, con carácter alternativo a lo anterior, que se decrete la nulidad del juicio por vulneración de la presunción de inocencia.

  3. El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.

    HECHOS PROBADOS

    Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.

    MOTIVACIÓN

PRIMERO

Varios son los argumentos que el apelante esgrime parta impugnar la sentencia de instancia. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, quebrantamiento de las normas del procedimiento y de las garantías procesales por falta de de imparcialidad de la juzgadora "a quo", aplicación indebida del artículo 242.3 del Código Penal e infracción del artículo 116 del Código Penal .

SEGUNDO

Sostiene el apelante que la juez de instancia fue parcial al intervenir en el interrogatorio de los testigos y el acusado.

De acuerdo con la doctrina de Tribunal Constitucional la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, que la actividad probatoria debe sustentarse en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos). El Tribunal Supremo ha dicho, sobre la interpretación que debe darse a la facultad que otorga el artículo 708 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de dirigir a los testigos la preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren lo siguiente.

En su sentencia nº 780/2006, de 3 de julio de 2005 : "Ciertamente, el art. 708 LE Criminal en relación a los testigos permite que el Presidente del Tribunal pueda dirigirle al testigo algunas preguntas"....que estime conducente para depurar los hechos sobre los que declaren....". La práctica judicial o usus fori ha extendido esta posibilidad también a los imputados, así como que las preguntas/aclaraciones las pueda efectuar también el Ponente de la sentencia, de acuerdo con el Presidente del Tribunal - STS 1742/94 de 29 de septiembre - . En todo caso, es doctrina consolidada tanto en sede científica como jurisprudencial que debe efectuarse un uso moderado de esta posibilidad, y sólo para solicitar aclaraciones".

La sentencia del Tribunal Supremo núm. 1156/2009, de 25 de noviembre de 2009 dijo "El art. 708 Lecrim autoriza a la formulación de preguntas a los testigos por parte del presidente del tribunal; un uso que también se ha hecho extensible a los imputados, conforme a una jurisprudencia consolidada ( SSTS 1742/1994, de 29 de octubre y 780/2006, de 7 de julio );si bien asimismo hay consenso en que se trata de una clase de iniciativa de cuya utilización podrían derivarse consecuencias perjudiciales para la necesaria imparcialidad del juzgador, de ahí que sólo debería acudirse a ella para solicitar eventuales aclaraciones, preferentemente pro reo, y evitando con el mayor cuidado que el recurso a ese medio llegue a convertirse en una intolerable subrogación en el papel de la acusación".

En su sentencia núm. 1333/2009, de 14 de diciembre añadió: "En general, y por concretar, la doctrina de esta Sala en lo referente a la facultad de iniciativa probatoria del Tribunal, debe atenerse a cuatro criterios:

  1. Debe ceñirse al objeto de la causa penal.

  2. Debe efectuarse en relación a las propias pruebas propuestas por las partes.

  3. Debe tener una finalidad aclaratoria y no directamente inquisitiva. Así lo exige expresamente el art. 708, deben pues de...

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