STS, 7 de Julio de 2009

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2009:4522
Número de Recurso7441/2005
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de julio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 7441/05 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de VENTORRILLO CORUÑA, S.A., contra sentencia de fecha 21 de octubre de 2005 dictada en el recurso 8750/2000 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Siendo parte recurrida EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA CORUÑA, VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN S.A., D. Juan Miguel , D. Cecilio y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos el presente recurso número 8750/2000 interpuesto por la representación procesal D. Cecilio contra la resolución que encabeza este recurso y se ACUERDA HA LUGAR al derecho de reversión instado sobre la parcela NUM000 de las expropiadas para la formación del polígono industrial de la Grela-Bens, conforme se reseña en el cuerpo de la demanda, en el porcentaje en que fue desafectada según el informe pericial rendido en los presentes autos; sin hacer expresa imposición de costas...".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Ventorrillo Coruña, S.A., presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dictar sentencia por la que con estimación de la procedencia de los Motivos antes desarrollados se declare haber lugar al recurso de casación y se anule la sentencia recurrida y se dicte otra resolucióndeclarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, y, en otro caso, se desestime la demanda por hallarse los actos administrativos ajustados al Ordenamiento Jurídico".

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó, la representación procesal de D. Cecilio oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente".

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta se abstuvo de formalizar oposición.

El Excmo. Ayuntamiento de la Coruña, Vallehermoso División Promoción S.A., y D. Juan Miguel no se personaron.

QUINTO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 30 de junio de 2009 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de la entidad Ventorrillo Coruña S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de octubre de 2005 .

La sentencia impugnada tiene los siguientes hechos por probados. En el año 1964, de conformidad con lo previsto por los arts. 121 y concordantes de la Ley del Suelo , fue expropiada una finca urbana situada en el término municipal de La Coruña para destinarla a uso de "industrias" en el Polígono de Bens. Como copropietarios de dicha finca figuraban don Cecilio y don Juan Luis , así como sus respectivas esposas dado que ambos estaban casados en régimen de sociedad de gananciales. Mucho tiempo más tarde, con fecha 14 de noviembre de 1998, se produjo una revisión del Plan General de Ordenación Urbana de La Coruña en virtud del cual un 78,54% de la finca expropiada quedaba destinada a uso residencial. El resto de la misma estaba ya destinado a viales. A la vista de ello, el señor Cecilio solicitó la reversión el 17 de febrero de 1999. En su escrito, hacía constar que estaba casado en régimen de sociedad de gananciales, pero no decía nada acerca de la existencia de otro copropietario. Ante el silencio de la Administración, pidió certificación de acto presunto el 22 de diciembre de 1999, formulando entonces recurso de alzada, que fue también tácitamente desestimado.

Acudió entonces a la vía jurisdiccional, siendo partes codemandadas la Administración del Estado, el Ayuntamiento de La Coruña, Vallehermoso División Promoción S.A., don Juan Miguel y Ventorrillo Coruña S.A. El litigio fue resuelto por la sentencia ahora impugnada, que reconoce el derecho a la reversión solicitada.

SEGUNDO.- Se basa este recurso de casación en cuatro motivos. En el motivo primero, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , se alega extemporaneidad, por haber transcurrido con creces, desde que se produjo la denegación presunta de la solicitud de versión, el plazo de tres meses para la interposición del recurso de casación. En el motivo segundo, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , se alega falta de legitimación activa, por no haber acreditado el señor Cecilio que actúa en nombre de la sociedad de gananciales, ni que lo hace en beneficio de la comunidad de bienes que tiene con el señor Juan Luis y su esposa. En el motivo tercero, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , se alega infracción del art. 54 LEF y de la correspondiente jurisprudencia, por entender que no se ha alterado la causa expropiandi . Se añade que la cita hecha por la sentencia impugnada del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 es incorrecta, por referirse a una disposición declarada inconstitucional. En fin, en el motivo cuarto, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , se alega infracción del art. 40 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 .

TERCERO.- En su escrito de oposición, el recurrido no se limita a combatir los argumentos de la recurrente, sino que pide también la inadmisión del recurso de casación por tres razones: primera, porque el objeto del litigio es ahora de competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, por lo que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala no cabe recurso de casación; segunda, porque la recurrente no explica en qué consiste la incongruencia denunciada en el primer motivo de su recurso de casación; y tercera, porque al preparar el recurso de casación no se hizo el debido juicio de relevancia.No cabe otorgar la inadmisión solicitada. El objeto del litigio no es de competencia de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo: ciertamente el acto impugnado provenía de la Administración periférica del Estado, tal como prevé el art. 88.3 LJCA ; pero no hay que olvidar que se trata de materia expropiatoria, por lo que se halla dentro de las excepciones que ese mismo precepto legal impone a la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. En cuanto a la falta de explicación de la incongruencia denunciada, la verdad es que en el motivo primero no se habla de incongruencia, sino de extemporaneidad. Y por lo que se refiere al juicio de relevancia, de la lectura del escrito de preparación del recurso de casación se desprende que la recurrente ha satisfecho sobradamente la exigencia de justificar la aplicabilidad de normas estatales o comunitarias, establecida por el art. 86.4 LJCA .

CUARTO.- Entrando ya en el examen de los motivos del recurso de casación, el primero de ellos debe ser rechazado. Es jurisprudencia clara y constante que el incumplimiento por la Administración de su deber de resolver expresamente no puede jugar contra el particular, por lo que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo no comienza a correr hasta que haya resolución expresa. La solución contraria resultaría atentatoria contra el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado por el art. 24 CE . Véase, por todas, la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2004 , dictada en recurso de casación en interés de ley.

QUINTO.- Tampoco cabe estimar la falta de legitimación activa alegada en el motivo segundo. El art. 1385 CC es claro cuando dispone que "cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción". Si a ello se añade que el señor Cecilio mencionaba en su escrito de solicitud de la reversión que está casado en régimen de sociedad de gananciales, ninguna duda puede caber sobre el hecho de que actúa en defensa de un derecho de naturaleza ganancial. Y por lo que se refiere a la antigua copropiedad sobre la finca cuya reversión se pretende, sabido es que la jurisprudencia civil y contencioso-administrativa ha venido manteniendo desde muy antiguo que cualquier comunero puede ejercer acciones en beneficio o interés de la comunidad. Esto supone, por supuesto, que los demás comuneros no están obligados a aceptar los posibles efectos adversos de una iniciativa que no han consentido; pero no otorga a las personas ajenas a la comunidad de bienes, incluida aquélla frente a quien se ejerce la acción, la facultad de oponerse so pretexto de que no hay un acuerdo previo de los comuneros para el ejercicio de la acción. La falta de legitimación activa sólo existiría si se acreditase que el otro copropietario se había opuesto al ejercicio de la acción.

SEXTO.- En cuanto al motivo tercero, no cabe apreciar infracción alguna del art. 54 LEF ni de la jurisprudencia sobre el mismo. Este precepto legal dispone que hay derecho a la reversión, aparte de cuando no se ejecuta la obra o no se establece el servicio que legitimaron la expropiación, cuando desaparece sobrevenidamente la finalidad perseguida con la expropiación. Esto es exactamente lo que ha ocurrido en el presente caso, ya que la finca fue expropiada para ser destinada a un uso industrial, mientras que ahora se le atribuye un uso residencial. Esto es una finalidad distinta, sin que la circunstancia de tratarse siempre de determinaciones urbanísticas pueda alterar esa conclusión: si se expropió para instalar industrias y ahora se prevé edificar viviendas, es innegable que ha habido una desaparición sobrevenida de la causa expropiandi . A ello hay que añadir que se han respetado los requisitos de procedimiento establecidos por el art. 54 LEF , de manera que no puede decirse que haya sido conculcado.

La referencia al Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , por lo demás, es irrelevante, ya que no incide en cuanto se acaba de decir sobre la aplicabilidad del art. 54 LEF al presente caso.

SÉPTIMO.- En fin, el motivo cuarto tampoco puede prosperar, pues no ha habido ninguna infracción del art. 40 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 . Este precepto dispone:

"1. Los terrenos de cualquier clase que se expropien por razones urbanísticas deberán ser destinados al fin específico que se estableciese en el Plan correspondiente.

  1. Si en virtud de modificación o revisión del planeamiento se alterara el uso que motivó la expropiación procederá la reversión salvo que concurriera alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Que el nuevo uso asignado estuviera adecuadamente justificado y fuera igualmente dotacional público.

    2. Que el uso dotacional que motivó la expropiación hubiese sido efectivamente implantado y mantenido durante ocho años.

  2. Procederá la reversión de los terrenos expropiados para la formación o ampliación del PatrimonioMunicipal de Suelo si, como consecuencia de una modificación del planeamiento que no se efectúe en el marco de la revisión de éste, se alteraran los usos, intensidades o aprovechamientos y ello supusiera un incremento de valor de los mismos.

  3. Igualmente, procederá la reversión en los supuestos de terrenos incluídos en un ámbito delimitado para su desarrollo por el sistema de expropiación, cuando hubieren transcurrido diez años desde la expropiación sin que la urbanización se hubiera concluido.

  4. El mismo plazo y condición se aplicará en las expropiaciones de terrenos motivadas por el incumplimiento de deberes urbanísticos vinculados al proceso de urbanización".

    Pues bien, aparte de que es innegable que en este caso ha habido una alteración del "fin específico" atribuido a la finca expropiada, no resulta aplicable la excepción a la reversión contemplada en el apartado segundo, ya que el nuevo uso previsto tras la revisión del Plan General no es dotacional: la finca expropiada no queda destinada a dotaciones públicas (viales, jardines, etc.), sino a uso residencial. Y tampoco hay vulneración del apartado tercero, porque no consta que la finca expropiada fuese incluida en un patrimonio municipal de suelo.

    Conviene observar que el mero hecho de que haya transcurrido mucho tiempo desde que se produjo la expropiación no es, a la vista de la legislación aplicable al presente caso, razón suficiente para negar que exista el derecho de reversión. En la actualidad, tras la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre de 1999 , no cabe la reversión cuando hayan transcurrido diez años desde que se terminó la obra o se estableció el servicio que legitimaron la expropiación. Ello sirve para dar estabilidad a situaciones que se han prolongado en el tiempo. Pero el presente caso se rige por la legislación anterior.

    OCTAVO.- Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación de todos los motivos del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Ajustándose al criterio seguido por esta Sección 6ª en supuestos similares, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Ventorrillo Coruña S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de octubre de 2005 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

12 sentencias
  • STSJ Castilla y León 1545/2010, 1 de Julio de 2010
    • España
    • 1 Julio 2010
    ...(en igual sentido se manifiestan las SSTS 13 mayo y 23 julio de 2008 ). En la misma línea, se proclama en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2009 -en la que se había interesado la inadmisión del recurso porque el comunero que ocupaba la posición de demandante no lo hacía en ......
  • SAP A Coruña 16/2019, 18 de Enero de 2019
    • España
    • 18 Enero 2019
    ...ya que el factum y la prueba, no dejan margen de duda que permita entrar en juego el principio "pro reo" ( SS.TS 8-10-2010, 29-06-2010, 7-07-2009, entre El recurso se desestima. TERCERO No obstante lo cual, debe señalarse que el Tribunal Supremo ha aplicado tradicionalmente la denominada do......
  • SAP A Coruña 76/2021, 1 de Marzo de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 1 (penal)
    • 1 Marzo 2021
    ...que el factum y la prueba no dejan margen de duda que permita entrar en juego el principio "pro reo" ( SS.TS 8-10-2010, 29-06-2010, 7-07-2009, entre otras). El motivo de recurso se No obstante lo cual, viene al caso lo que se entiende como la voluntad impugnativa del recurrente ( SSTS 766/2......
  • STSJ Castilla y León 1592/2010, 13 de Julio de 2010
    • España
    • 13 Julio 2010
    ...(en igual sentido se manifiestan las SSTS 13 mayo y 23 julio de 2008 ). En la misma línea, se proclama en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2009 -en la que se había interesado la inadmisión del recurso porque el comunero que ocupaba la posición de demandante no lo hacía en ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR