SAP A Coruña 16/2019, 18 de Enero de 2019

PonenteALEJANDRO MORAN LLORDEN
ECLIES:APC:2019:16
Número de Recurso960/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución16/2019
Fecha de Resolución18 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00016/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

- Domicilio: RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065

Equipo/usuario: MP

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15030 43 2 2018 0001047

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000960 /2018

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000022 /2018

RECURRENTE: Lorenzo

Procurador/a: MARIA JOSE FEITO VAZQUEZ

Abogado/a: MARIA GRACIA GARCIA PITA DA VEIGA

RECURRIDO/A: Delia, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: BELEN CASAL BARBEITO,

Abogado/a: ARANZAZU NAVARRETE REY,

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES DON ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, DOÑA LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, Magistrados.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial, Sección Primera de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña, por delito

de VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO MALTRATO HABITUAL, seguido contra Lorenzo, siendo partes, como apelante Lorenzo, defendido por el Abogado MARIA GRACIA GARCIA PITA DA VEIGA y representado por el Procurador MARIA JOSE FEITO VAZQUEZ y, como apelado Delia, defendida por el Abogado ARANZAZU NAVARRETE REY, y representada por la Procuradora BELEN CASAL BARBEITO y, el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado ILMO. SR.DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña, con fecha 18 de julio de 2018, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a Lorenzo como autor responsable de dos delitos de maltrato de obra del art. 147.3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de los delitos, de 45 días de multa con una cuota diaria de 3 €, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que deje de abonar, y a la pena, también por cada uno de los delitos de maltrato, de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 150 metros a la persona de Delia, a su domicilio a su lugar de trabajo y a cualquier otro lugar que frecuente durante un período de 6 meses y de prohibición de comunicarse con Delia por cualquier medio o procedimiento por un período de 6 meses.

Asimismo debo condenar y condeno a Lorenzo, como autor responsable de un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 3 €, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que deje de abonar, y a la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 150 metros a la persona de Delia, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro lugar que frecuente durante un período de 2 años; así como la prohibición de comunicarse con Delia por cualquier medio o procedimiento por un período de 6 meses imponiéndole además las costas causadas en esta instancia.

En la liquidación de penas de prohibición de aproximación y comunicación, procédase al abono de los periodos durante los cuales el acusado estuvo privado de estos mismos derechos de manera cautelar durante la tramitación de este procedimiento ( art. 58 del Código Penal ).

Inscríbase esta resolución en el SIRAJ una vez haya alcanzado firmeza.

Líbrese testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones y archívese el original en el libro de sentencias.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Violencia sobre la Mujer Núm. 1 de A Coruña."

TERCERO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Lorenzo, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia cuyo tenor literal es: "

PRIMERO

Probado y así se declara, que el acusado Lorenzo con DNI NUM000, nacido el NUM001 -1960, con antecedentes penales no computables en esta causa, mantuvo una relación sentimental con Delia, relación que a fecha de enero de 2018 había finalizado por lo menos 8 años atrás, manteniendo desde entonces una relación de amistad.

Como consecuencia de esta relación de amistad y ante las dificultades económicas que atravesaba el acusado, y también en cierto modo para aunar recursos, en febrero del año 2017 Delia permitió a Lorenzo residir en la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM002, NUM003, de la ciudad de A Coruña, alargándose la presencia del acusado en el domicilio hasta el día 26-01-2018, y esto a pesar de que Delia ya llevaba un tiempo pidiéndole que abandonase el domicilio, dado que no colaboraba en los gastos de sostenimiento de la casa y dada la incomodidad que le causaba la presencia en la misma del acusado, debido a los ruidos que causaba, y a la acumulación de enseres que hizo en la vivienda.

Durante esta convivencia en ningún momento reanudaron la relación de pareja haciendo vidas independientes.

SEGUNDO

El día 26-01-2018 Delia había pedido ya al acusado que abandonara definitivamente el domicilio cuando, sobre las 15:00 horas, estando ella en la calle, vio como Lorenzo se disponía a entrar en el edificio donde está la vivienda intentando Delia de que no entrase en el portal, en modo que no ha quedado debidamente establecido, ante lo cual el acusado reaccionó empujándola mientras todavía estaba en la acera, lo que causó que aquella impactase contra un coche estacionado, sin resultar lesionada, tras lo cual el acusado entró en el portal, siguiendo seguido por Delia que continuó en su intento de impedir que volviese a la vivienda, empujando nuevamente el acusado a Delia estando ya dentro del portal, lo que motivó que esta última impactase contra la puerta de entrada del edifico.

Delia no resultó con lesiones como consecuencia de los hechos descritos.

TERCERO

Personados agentes de la Policía Nacional en el inmueble, cuando los agentes salían del edifico con el acusado detenido, este dirigió a Delia la expresión "esto te va a salir caro".

CUARTO

El acusado estuvo detenido el día 26-01-2018.

Por auto de fecha 26-01-2018 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de A Coruña, en funciones de guardia, se acordó dictar la medida de prohibición al acusado de acercarse a Delia a una distancia inferior a 100 metros ( a su persona, domicilio) y de comunicarse con ella por cualquier procedimiento.

QUINTO

Delia renunció expresamente a la indemnización que pudiera corresponderle como consecuencia de los hechos descritos. No se declara ningún otro hecho probado."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia condenatoria de la Juez de lo Penal, se alza en apelación la Defensa de Lorenzo .

La Defensa plantea inicialmente una cuestión procesal, a saber, la inadmisión de la prueba anticipada solicitada en el escrito de defensa, y reiterada en el juicio. En segundo lugar, aduce el error en la valoración de la prueba.

Impugnan el recurso el Fiscal y la representación de Delia .

Es sabido que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o condicionado a que se admitan todas las propuestas por las partes, sino que es un derecho de configuración legal ( sentencia 52/1998 del...

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