STSJ Galicia 6167, 21 de Octubre de 2005

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:6167
Número de Recurso8750/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución6167
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8750/2000 RECURRENTE: Jose Enrique ADMON. DEMANDADA: DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GALICIA CODEMANDADO/COADYUVANTE: AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA. VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN S.A., S.U.; Luis Angel y VENTORRILLO CORUÑA S.A. PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRÍGUEZ DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1498 / 2005 Ilmos. Señores:

  1. José Antonio Vesteiro Pérez D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRÍGUEZ D. Gonzalo de la Huerga Fidalgo A Coruña, Veintiuno de Octubre de dos mil cinco En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8750/2000, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Jose Enrique , con D.N.I. número NUM000 , domiciliado en C/ DIRECCION000 NUM001 - NUM002 NUM003 . A Coruña, representado por D. JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER CASTRO REY, contra Silencio administrativo a recurso de alzada de 5-4-2000 interpuesto contra denegación igualmente por silencio a la solicitud de reversión de la parcela NUM004 afectada por Plan Parcial La Grela-Bens de A Coruña. Es parte la administración demandada DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA. VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN S.A., S.U.; Luis Angel y VENTORRILLO CORUÑA SA., representados por D. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA, Dª. EVA MARÍA FERNANDEZ DIEGUEZ y Dª. CARMEN BELO GONZÁLEZ y dirigidos por LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA, D. JUAN RÍOS MOLINA, Dª. ROSA MARÍA MOSQUERA REGUEIRO y D. ROSENDO

CHOUCIÑO CALVO. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 19 de Octubre de 2005 fecha en que tuvo lugar.

  5. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso la DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO de recurso de alzada de fecha 5 de abril de 2000, interpuesto contra la DENEGACIÓN igualmente POR SILENCIO ADMINISTRATIVO, acreditado por certificación de acto presunto notificada el día 6 de marzo de 2000, con fundamento, básicamente, en que el supuesto que nos ocupa se incardina en el art. 54 de la LEF ; en la falta de notificación personal y directa del cambio de destino al antiguo titular de los bienes expropiados para que comience a computarse el plazo de un mes previsto en el art. 55 de la Ley y 67 del Reglamento y en que para los supuestos de reversión fundamentada en la desafectación no resulta preceptivo el preaviso que se recoge en el art. 64.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa , tal como entiende la jurisprudencia que cita. Como argumento adicional se refiere al supuesto de doble silencio- normalmente desestimatorio- que en este caso se convierte en estimatorio.

El Abogado del Estado arguye que falta actividad administrativa impugnable en base a lo dispuesto en el art. 25 de la LJCA en relación con el art. 67 del citado Reglamento de Expropiación ; que falta el transcurso de los plazos a que se refiere el art. 65, por eso aún no ha adquirido el derecho a solicitar la reversión. El hecho de que se haya producido un cambio de planeamiento no implica por sí solo que se haya producido un cambio en la causa expropiandi, aparte de que la desafectación requiere un acto formal de recepción por parte del Ministerio competente.

El Letrado del Ayuntamiento codemandado hace suyas las alegaciones sobre inadmisibilidad del Abogado del Estado, ya que el acto recurrido no ha sido la resolución ministerial sino el acto de la Delegación de Gobierno; alega por otro lado nulidad del expediente porque transferidos los terrenos expropiados en su día fueron transmitidos a terceras personas que deben comparecer en el expediente, de ahí su necesidad de emplazarles como interesados; falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento; reversión fuera de plazo e inexistencia de cambio de destino.

La Inmobiliaria Residencial Parque Ronda, S.L., alega que no se acredita de manera inequívoca la ubicación de la finca objeto de reversión, que parte está destinada a viales, aparte de adherirse a las anteriores contestaciones con los matices que hace en el fundamento IV de su escrito; improcedencia jurídica in natura de la reversión, pues al ser destinada a la configuración de un polígono industrial, fue objeto de operaciones urbanísticas y de parcelación, con base en un plan parcial de ordenación, sufriendo o beneficiándose de unas alteraciones por tal causa. Esta entidad se tiene sin embargo por APARTADA DEL PROCEDIMIENTO en virtud de Providencia de fecha 27 de enero de 2005. Así mismo se tiene por personada como parte demandada por esa Providencia en el presente recurso por sucesión procesal a la entidad VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, S.A.U. entendiéndose con ella las sucesivas diligencias y se le informa que el presente recurso se encuentra en la fase de PRUEBA.

Ventorrillo Coruña, S. A. contesta igualmente a la demanda esgrimiendo falta de legitimación del recurrente y extemporaneidad del recurso que exige su inadmisibilidad; improcedencia de la reversión, ya que se trata de una expropiación con fines urbanísticos, que se han cumplido enteramente.

SEGUNDO

Ha de comenzarse por analizar en primer lugar la alegación que realiza el Abogado del Estado de falta de actividad administrativa impugnable, pues el recurso contencioso según el art. 25 de la LJCA es admisible en relación con los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa y por su parte el art. 67 del Reglamento de Expropiación dice que el Gobernador Civil resolverá, previo informe y previas las comprobaciones que estime oportunas, contra cuya resolución cabe recurso de alzada ante el ministro competente por razón de la materia y como aquí el acto que se recurre es del Delegado de Gobierno y no del Ministro competente- en este caso Fomento- tal acto no es impugnable y determina la inadmisibilidad del recurso contencioso, alegato al que se adhiere el Ayuntamiento demandado.

Ciertamente el 14 de noviembre de 1998 se publicó en el BOP de a Coruña la revisión y adaptación del PGOU del municipio de a Coruña, incluyendo la finca en cuestión en el área de reparto ARE- F8.01, clasificando el suelo como urbano no consolidado y destinándolo a uso residencial. Considerando el actor que la publicación de dicho Plan desafecta la finca expropiada en su día para uso industrial solicitó ante la Subdelegación de Gobierno la reversión de dicha propiedad con fecha 17 de febrero de 1999, ya que el citado Plan cambia ese uso por el residencial, definiendo a ese respecto una unidad de actuación de suelo urbano no consolidado, con el objetivo de completar la fachada del polígono de la Grela hacia la Ronda de Outeiro.

TERCERO

Para que pueda computarse el plazo de un mes previsto en el art. 55 de la LEF y 67 del Reglamento es necesaria la notificación del acto que diere lugar a la reversión según el art. 63 ; entonces dicho plazo se contará desde el día siguiente. En este caso ante la falta de notificación el plazo para ejercer el derecho de reversión se ha ejercido en ese plazo pero contado desde que el expropiado se dio por notificado. Una vez solicitada la reversión el Gobernador- Subdelegado de Gobierno hoy- resolverá, como dice el Abogado del Estado, pero en este supuesto es lo cierto que no ha resuelto, solicitando con fecha 22 de diciembre de 1999 certificación de acto presunto a dicho Subdelegado, al efecto de presentar recurso de alzada ante el superior jerárquico del órgano competente para entender de la solicitud; tal certificación no fue expedida por ese Subdelegado sino por el Delegado de Gobierno con fecha 24 de febrero de 2000, notificada al recurrente con fecha 6 de marzo de 2000. El 5 de abril tiene entrada en la Subdelegación de Gobierno recurso de alzada ante los órganos correspondientes del Ministerio competente conforme al art. 14.2 del RD 1330/1997, de 1 de agosto . Como el recurso puede interponerse ante el órgano que dictó- o debió dictar -el acto como es la Delegación de Gobierno en la que se integra el Servicio Periférico de la Subdelegación que se impugna o ante el órgano competente para resolverlo según el citado RD que desarrolla a la LOFAGE, una vez interpuesto ese órgano lo remitirá al competente- en este caso el Ministro de Fomento- en el plazo de 15 días con su informe y una copia completa y ordenada del expediente.

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