STS, 20 de Mayo de 2009

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2009:3947
Número de Recurso2826/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Doña Esmeralda , Letrada que actúa en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de fecha 15 de julio de 2008, recaída en el recurso de suplicación núm. 706/2008 por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Martina y por la JUNTA DE CASTILLA Y LEON -CONSEJERIA DE EDUCACION- contra la sentencia de 23 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social de Salamanca nº 2 en autos seguidos por Dª. Martina frente a JUNTA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN y el CENTRO EDUCATIVO MISIONERAS DE LA PROVIDENCIA, sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 23 de enero de 2008 el Juzgado de lo Social de Salamanca nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Martina contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN y el CENTRO EDUCATIVO MISIONERAS DE LA PROVIDENCIA debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 537,54 euros, declarando el resto prescrito".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La demandante Dª. Martina con DNI nº NUM000 presta servicios en el centro de educación concertado Colegio Misioneras de la Provincia de Salamanca desde el 1 de enero de 1975 con categoría profesional de profesora de educación primaria. SEGUNDO.- La relación laboral se rige por el IV Convenio Colectivo de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos (BOE 17-10-00). TERCERO .- La actora presentó ante la Dirección Provincial de Educación de Salamanca escrito solicitando el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa conforme al art. 61 del Convenio. CUARTO.- Mediante Resolución de la Dirección General de RRHH de 19-5-04 es estima la solicitud de la actora reconociendo su derecho a percibir la cantidad de 9.866,40# en concepto de paga extraordinaria por antigüedad en la empresa en los términos del fundamente de derecho tercero, según el cual se efectuará el pago en un periodo de cuatro años del 2004 al 2007. QUINTO.- La actora ha percibido las cantidades por paga extrapor antigüedad reconocida en junio de 2004 y enero 2005, enero 2006 y enero 2007. SEXTO.- La actora el 21-6-07 presenta escrito de reclamación previa en materia de cantidad exponiendo que ha solicitado el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa que ha sido estimada sin incluir el concepto de complemento analogía JCyL, siendo desestimada por Resolución de 21-9-07. SEPTIMO.- El centro privado concertado "Misioneras de la Providencia" de Salamanca ha agotado los módulos económicos de salarios y gastos variables correspondientes al año 2006 establecidos en el anexo IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006. OCTAVO.- El 17-3-04 se suscribió Acuerdo entre la Consejería de Educación las organizaciones patronales sindicales más representativas relativo a la gestión de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa establecida en el art. 61 del IV Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Martina y por la JUNTA DE CASTILLA Y LEON -CONSEJERIA DE EDUCACION- ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2008 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de Suplicación interpuestos por Dª. Martina y por la Junta de Castilla y León- Consejería de Educación- contra la sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Salamanca de fecha 23 de Enero de 2.008 , recaída en Autos nº 816/07 , seguidos entre las mismas partes como demandante y demandada respectivamente y con intervención, también como demandado, de Centro Educativo Misioneras de la Providencia sobre Cantidad (paga por antigüedad), y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO.- Por la representación procesal de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Burgos, de fecha 12 de septiembre de 2005 .

QUINTO.- Por providencia de fecha 5 de febrero de 2009 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, no habiendose personado las recurridas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de mayo de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto de la controversia que ha de resolverse en esta sentencia es la determinación de la cuantía de a paga extraordinaria de antigüedad establecida en el art. 61 del Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos. El concepto discutido es el llamado complemento analógico o autonómico que según la sentencia recurrida de la Sala de Valladolid del Tribunal Superior de Castilla León, debe integrar el montante de dicha paga extraordinaria y a cuya efectividad ha condenado a la Junta de Castilla León y al Centro Educativo Misioneras de la Providencia en la que la demandante presta sus servicios.

La Comunidad Autónoma ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, proponiendo, como sentencia de contraste, la de la Sala de Burgos del propio Tribunal Castellano de 12 de septiembre de 2005 . Ante idéntica reclamación, contra la misma Administración e invocando el mismo precepto de Convenio colectivo esta sentencia llegó a solución contraria, por lo que ha de estimarse cumplido el presupuesto procesal de la contradicción, en los términos exigidos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Procede, en consecuencia, que la Sala se pronuncie sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO .- La doctrina ha sido ya unificada por esta Sala en sentencias, entre otras, de 30 de junio y 17 de septiembre de 2007, 4 de junio y 22 de octubre de 2008, 16 y 27 de enero, 10 de febrero, 5,12, y 24 de marzo de 2009 .

La doctrina uniforme de la Sala a este respecto concluye que la paga extraordinaria cuyo importe se discute (art. 61 del Convenio ) no incluye los complementos autonómicos que se recogían en el art. 68 de IV Convenio y en el 67 del V actualmente vigente.

Los argumentos de esta tesis pueden resumirse en los siguientes términos:

1) La interpretación gramatical de la expresión "una mensualidad extraordinaria" por cada quinquenio, no puede referirse a otra cosa que al importe de cada una de las pagas extraordinarias que se regulan en el art. 59 del Convenio ;2) Como quiera que el citado art. 59 establece la cuantía de tales pagas extras en "una mensualidad del salario, antigüedad y complementos específicos", también la paga extraordinaria y especial del art. 61 debe tener ese mismo importe; es decir, es equivalente a la suma del "salario" que se determina en el art. 52 y los Anexos I y III del Convenio , de los "trienios" (antigüedad) regulados en el art. 57 y los mismos Anexos, y de los llamados "complementos específicos";

3) Estos últimos "complementos" sólo pueden ser los previstos en los arts. 65 ("por función"), 66 ("de COU") y 67 ("de Bachillerato LOGSE") del IV Convenio Colectivo (BOE del 17/10/2000 ), o en los arts. 65 ("por función") y 66 ("de Bachillerato") del V Convenio (BOE del 17-1-2007 );

4) Es claro, pues, que los "complementos retributivos autonómicos" no se computan para calcular el montante de las pagas extraordinarias del art. 59 , ni tampoco, en consecuencia, para el cálculo de la denominada "paga extraordinaria de antigüedad" establecida en los respectivos arts. 61 de los dos Convenio Colectivos analizados;

5) Estos complementos retributivos autonómicos, en fin, están contemplados en el art. 68 del IV Convenio y en el art. 67 del V Convenio , preceptos éstos que están comprendidos en el Capítulo III del Título IV de tales Convenios Colectivos, lo que evidencia que no tienen nada que ver con los conceptos de salario, antigüedad y complementos específicos a que se remite el referido art. 59 .

TERCERO .- Procede, pues, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, y con remisión a cuanto de más se expone en nuestras precitadas sentencias, acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 15 de julio de 2008. Por ello, se ha de casar y anular esta sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, debe desestimarse íntegramente la demanda origen del presente proceso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Doña Esmeralda , Letrada que actúa en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de fecha 15 de julio de 2008, recaída en el recurso de suplicación núm. 706/2008 de dicha Sala, y, en consecuencia, casamos y anulamos la citada sentencia dictada por la Sala de lo Social de Valladolid. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos íntegramente la demanda origen del presente litigio, que formuló Doña Martina . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 6/2021, 6 de Enero de 2021
    • España
    • 6 Enero 2021
    ...parcialmente y condenar al abono de 9.342,865 euros, conforme a lo resuelto en STS de 4-6-06 rec. 963/07, 4-6-08 rec. 1963/03, 20-5-09 rec. 2826/08, 21-5-09 rec. 2276/08, 10-6-09 rec.2918/08, 17-6-09 rec. 2943/07, 25-6-09 rec. 2465/08, 16-9-09 rec. 2477/08, 8-10-09 rec. El Tribunal Supremo ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 266/2016, 8 de Febrero de 2016
    • España
    • 8 Febrero 2016
    ...estimarse parcialmente y condenar al abono de 9.338,45€, conforme a lo resuelto en STS de 4-6-06 rec. 963/07, 4-6-08 rec. 1963/03, 20-5-09 rec. 2826/08, 21-5-09 rec. 2276/08, 10-6-09 rec.2918/08, 17-6-09 rec. 2943/07, 25-6-09 rec. 2465/08, 16-9-09 rec. 2477/08, 8-10-09 rec. 3520/08 El Tribu......
1 artículos doctrinales
  • Energías renovables y fiscalidad local
    • España
    • Estudios Jurídicos sobre la Hacienda Local Del ingreso local
    • 1 Enero 2012
    ...que idealmente le podría corresponder de financiación de gastos (en tal sentido vid. STSJ de Navarra núm. 36/2003 de 15 enero, STS de 20 de mayo de 2009 y STSJ Castilla y León / Valladolid núm. 1351/2010 de 11 Adicionalmente, debe considerarse otra cuestión que ha producido no pocos problem......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR