ATS, 3 de Enero de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:908A
Número de Recurso3825/2015
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 03/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3825/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: Mlf

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3825/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

En Madrid, a 3 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por esta Sala se dictó el 13-2-2018 sentencia nº 135/2018 en el Rcud. 3825/2015 en cuyo fallo se desestima dicho recurso interpuesto por D. Juan Luis el 29-10-2015 frente a la sentencia de suplicación que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en granada había dictado en los autos 1413/2015 .

SEGUNDO

El 7-6-2018 se interpuso por la demandada Naranjas Jiménez, S.L. incidente de nulidad de actuaciones frente a la anterior sentencia por vulneración del artículo 53.2 de la constitución Española , de los derechos fundamentales, en concreto la tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la CE , aduciendo como cuestión previa que el incidente sea resuelto por Magistrados y Secretarios de la Excma. Sala Tercera distintos de los que dictaron la providencia de 28 de marzo de 2017, auto de 4 de julio de 2017 y la sentencia de 13 de febrero de 2018 .

En segundo lugar el incidente refiere la falta de notificación del incidente de nulidad frente al Auto de 13-12-2016, de la providencia de 28-3-2017, del auto de 4 de julio de 2017.

En el tercer motivo alude al incidente de nulidad de actuaciones frente al Auto de 4 de julio de 2017.

En el cuarto, también en referencia al Auto de 4 de julio de 2017, considerando vulnerado el principio de igualdad.

En el quinto y último, se alega la vulneración del principio "iura novit curia", de la contradicción y del derecho a una resolución congruente.

TERCERO

El anterior escrito fue admitido a trámite mediante providencia de 14 de septiembre de 2018, acordando el traslado a la parte recurrida que se evacuó con el resultado que obra en autos y el traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe desfavorable a la petición que se formula.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandada, Naranjas Jiménez, S.L. formuló el 7-6-2018 solicitud de incidente de nulidad de actuaciones, a la cual se acordó dar trámite, basada en los siguientes motivos, por vulneración del artículo 53.2 de la constitución Española , de los derechos fundamentales, en concreto la tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la CE , aduciendo como cuestión previa que el incidente sea resuelto por Magistrados y Secretarios de la Excma. Sala Tercera distintos de los que dictaron la providencia de 28 de marzo de 2017, auto de 4 de julio de 2017 y la sentencia de 13 de febrero de 2018 , aduciendo los motivos expresados a continuación.

SEGUNDO

A la cuestión previa que formula la petición de incidente, que sea resuelto por Magistrados y Secretarios de la Sala Tercera distintos de los que dictaron la providencia, el auto y la sentencia a los que se ha hecho referencia deberá darse respuesta negativa.

En primer lugar se desconoce si la mención de la Sala Tercera se debe a un simple error mecanográfico, ya que la Sala de donde emanan dichas resoluciones es la Sala Cuarta o bien se debe a que el accionante considera que no cabe en ningún caso que el incidente sea resuelto por miembros de la Sala Cuarta.

Al respecto cabe recordar lo resuelto en el ATS de 14 de marzo de 2018 ( Rcud. 3826/2015 ) en donde actuaba como demandada quien hoy solicita la nulidad de actuaciones siendo el origen de la reclamación la misma situación que da lugar al despido en las presentes actuaciones y que se pronunció en los siguientes términos:

"Dentro del escrito que promueve el incidente, la parte promotora del mismo solicita que sea resuelto por magistrados distintos de los que compusieron la Sala que dictó la sentencia cuya nulidad se pretende. Tal petición la efectúa por considerar que los Magistrados que dictaron la sentencia pudieran estar contaminados. Sin embargo, tales afirmaciones no las acompañan de una formal recusación de los magistrados que dictaron la sentencia cuya nulidad se pretende; lo cual hubiera provocado la tramitación del correspondiente incidente de recusación. Ausente éste, hay que señalar, de entrada, que el artículo 241.1 LOPJ dispone taxativamente, refiriéndose al incidente de nulidad que "será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiese adquirido firmeza". La norma entiende que los magistrados están en el ejercicio de su función jurisdiccional y que no tienen ningún interés particular en la resolución del asunto y no actúan como litigantes, sino como miembros de un órgano judicial en cumplimiento de la función constitucional que les corresponde, de manera que no es posible apreciar, de los términos vagos en que está formulada la alegación, la existencia de ningún conflicto en la resolución de lo planteado ni la más mínima sospecha de falta de imparcialidad.".

TERCERO

A continuación aparece como causa invocada de nulidad la falta de notificación del auto de 13-12-2016, providencia de 28-3-2017, auto de 4-7-2017.

Pese a haber sido emplazada Naranjas Jiménez, S.L. ésta no se personó en ninguna de las fases del recurso, por lo que no cabía la ordinaria notificación de las resoluciones que precedieron a la sentencia que lo resolvió, acordándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada a fin de que por ese órgano se procediera a la notificación de la sentencia.

En consecuencia no cabe acceder a la petición de nulidad formulada en dicho motivo.

CUARTO

La tercera causa de nulidad alegada se refiere al incidente de nulidad de actuaciones frente al auto de 13 de diciembre de 2016 por no haberse solicitado la declaración de nulidad de todos y cada uno de los pronunciamientos de dicho Auto. Refiere la accionante que en el Auto de mérito existían dos motivos de inadmisión, la falta de contradicción entre la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada de 3 de septiembre de 2015 y la citada de contraste sentencia del Tribunal Supremo de 18-9-2012 (Rec. 3880/2014 ) y la falta de idoneidad de la STS de 7-3-2003 (Rcud 36/2002 ) por no haber sido citada en preparación, en tanto que la nulidad de actuaciones se ha basado tan solo en el primero de los motivos por lo que entiende que la parte relativa a la segunda causa, cuya nulidad no se pidió, el Auto deviene firme en ese extremo por lo que debió continuar inadmitido dicho recurso.

En primer lugar debe enmarcarse la extemporaneidad de la petición de nulidad respecto del Auto que acordó la del dictado el 13-12-2016.

En segundo lugar debe atenderse a la razón por la que el Auto de 4 de julio de 2017 anula el anterior de 13-12-2016, al haber resuelto ante un planteamiento idéntico en ambos recursos en forma diferente, una vez denunciada la vulneración de los artículos 24.1 y 14 de la Constitución Española . No se trata de aceptar uno u otro motivo de los suscitados con el recurso sino que la declaración de nulidad obedeció a que se había formulado la denuncia de vulneración de derechos fundamentales la cual es aceptada.

QUINTO

La cuarta causa de nulidad, aduce la vulneración del principio de igualdad por cuanto el Auto de 4 de julio de 2017 no debería haber dejado sin efecto el Auto de 13-12- 2016 que declaraba la inadmisión al haber resuelto inadmitir en otros casos iguales.

Cuestión idéntica a la que ahora se plantea ha sido resuelta en el incidente de nulidad interpuesto en el Rcud 3826/2016 mediante Auto de 14 de marzo de 2018 en relación a lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada , en actuaciones seguidas por una compañera del actor frente a Naranjas Jiménez, S.L. originadas en la misma situación de despido, cuyo tenor literal es el siguiente:

"... Bajo la alegación de vulneración del derecho a la no discriminación y a la tutela judicial efectiva, la demandante de nulidad entiende que nuestra sentencia es nula por atentatoria de tales derechos fundamentales pues debió inadmitir el recurso de casación para la unificación de la doctrina, como hizo la Sala en supuestos anteriores y sustancialmente iguales de otros trabajadores de la misma empresa que planteaban el mismo problema jurídico de fondo; en concreto a través de los AATS de 9 de marzo de 2016 (rcud. 1498/2015 ) y 7 de junio de 2016 (rcud. 1440/2015 ).

Olvida, sin embargo, la promotora de este incidente que, en este extraordinario recurso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS de 28 de mayo de 2008, rec. 814/2007 ; de 3 de junio de 2008, rec. 2532/2006 ; de 18 de julio de 2008, rec. 437/2007 ; de 15 y 22 de septiembre de 2008 , recs. 1126/2007 y 2613/2007 ; de 2 de octubre do 2008, recs. 483/2007 y 4351/2007 ; de 3 de noviembre de 2008, recs. 2637/2007 y 3883/07 ; de 12 de noviembre de 2008, rec. 2470/2007 ; de 18 de febrero de 209, rec. 3014/2007 ; de 4 d octubre de 2011, rec. 3629/2010 ; de 28 de diciembre de 2011, rec. 676/2011 ; de 18 de enero de 2012, rec. 1622/2011 y de 24 de enero de 2012, rec. 2094/2011 ); y que la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina cuando se trata de cuestiones que afectan a la extinción del contrato de trabajo. No existe la pretendida igualdad sustancial entre los asuntos inadmitidos por los autos reseñados y el contemplado en el recurso que dio lugar a la sentencia cuya nulidad se pretende, aunque la sentencia de contraste sea la misa en todos los casos. Y no existe tal identidad sustancial porque los hechos que se contemplan en las respectivas sentencias recurridas no son iguales, presentando cada uno de ellos características propias y distintas. Es más, en el recurso que dio lugar a .la sentencia cuya nulidad se pretende, la recurrente estableció dos motivos de recurso, mientras que, en los restantes supuestos, cada recurrente sólo introdujo un motivo. En los tres asuntos se plantea que el cese del último contrato es despido; pero, como se ha señalado, en el asunto de referencia, la parte introduce un primer motivo en el que denuncia que la sentencia recurrida aplica el convenio sin examinar la cadena contractual ni valorar si el trabajo desarrollado es el de la actividad normal y permanente de la empresa. Motivo cuya contradicción estima la Sala y da pie para admitir el recurso circunstancia ésta que no concurre en ninguno de los dos pronunciamientos alegados por el recurrente. Tal diferencia justifica sobradamente que la respuesta de la Sala cuya nulidad se pretende no haya seguido miméticamente lo resuelto en los dos asuntos anteriores, puesto gue en el presente se introdujo por la recurrente un motivo específico que no figuraba en los otros y que resultó determinante para que la sala, primero, pudiera admitir el recurso y, posteriormente, estableciese la doctrina correcta.

ocurre, además, que la promotora del incidente no compareció en el recurso de casación unificadora y, por tanto, no impugnó el citado recurso, pretendiendo hacer valer en este extraordinario incidente lo gue no alegó en el trámite de impugnación..."

En atención a lo expuesto debemos adoptar idéntica solución a la reproducida.

SEXTO

Por último se alega la vulneración del principio "iura novit curia", de la contradicción y del derecho a una resolución congruente. Dichas cuestiones son reiteración de las planteadas en su día en el incidente formulado en el Rcud 3826/2016 y resuelto mediante Auto de 14 de marzo de 2018 , cuyos términos reproducimos a continuación:

"TERCERO.- En el último motivo de nulidad se reprocha que nuestra sentencia ha incurrido en el vicio de incongruencia, en concreto, en su modalidad de incongruencia extra petita , por haberse pronunciado sobre la legalidad de un precepto convencional, lo que no había sido solicitado por ninguna de las partes.

Con respecto a la incongruencia extra petita, el Tribunal Constitucional precisó, tempranamente ( STC 177/1985 ) que se debe atender a los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso, configurando las acciones y excepciones ejercitadas, constituyendo la desviación que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal que represente por su contenido una vulneración del principio de contradicción y, por lo tanto, del fundamental derecho de defensa, una lesión del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión (FJ 4). Añadiendo que ello no quiere decir que el Juez o Tribunal tenga vedado utilizar su potestad, expresada tradicionalmente en los axiomas iura novit curia y narra mihi factum, dabo tibi ius, que le permiten no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes al motivar las Sentencias, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas. Claro es, sin embargo, que en ningún supuesto puede admitirse que aplicando el principio de referencia el órgano judicial cambie la acción ejercitada o la fundamentación de la oposición formulada, por lo que cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica a la utilizada por las partes, para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, pero en absoluto variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide o se opone alguien a las pretensiones. Dicho en los términos de la STC 29/1999 , de 8 de marzo , la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Esta doctrina ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores (entre tantas otras, SSTC215/1999 , de 29 de noviembre, FJ 3 ; 227/2000 , de 2 de octubre, FJ 2 ; 5/2001 , de 15 de enero, FJ 4 ; 27/2002 , de 11 de febrero, FJ 3 ; 169/2002 , de 30 de septiembre, FJ 2 ; ó 110/2003 , de 16 de junio , FJ 2).

La aplicación de la expuesta doctrina al caso revela lo inconsistente de la argumentación de la parte. En efecto, la actora y recurrente siempre pretendió que su contrato no era temporal sino fijo discontinuo a pesar de la literalidad del convenio, lo que obligó a los órganos jurisdiccionales a examinar los preceptos del convenio que resultaran de aplicación. Tal argumentación se repitió en el recurso de casación para la unificación de la doctrina en el que denunció la infracción de los artículos 15.1 y 15.8 ET . Precisamente éste último precepto (en la actualidad el artículo 16 ET ) se refiere a los trabajadores fijos discontinuos y remite, en varias ocasiones, a la negociación colectiva, lo que hacía inevitable examinar el convenio de aplicación y, especialmente, su artículo 13.II, legando la Sala a la convicción de que su contenido era ilegal. En esas circunstancias, la Sala entendió que "la cláusula que se contiene en el precepto convencional examinado que reserva la condición de fijo discontinuo a la prestación de servicios durante determinados períodos temporales resulta ilegal en cuanto que determine que, a salvo los trabajadores contratados directamente como tales, sólo podrían adquirir la condición de fijos aquéllos que cumplieran los requisitos allí establecidos. Tal cláusula no respeta el presupuesto objetivo del contrato fijo discontinuo tal como lo establece el artículo 15.8 ET (hoy artículo 16 ET ) ya que condiciona la adquisición de dicha condición a la prestación de servicios en varias campañas, bajo no se sabe que modalidad contractual, eludiendo la configuración legal del contrato en cuestión; y constituyendo, consecuentemente, un claro supuesto de regulación convencional contra legem, vedado en nuestro ordenamiento jurídico por los artículos 3 y 82 ET ".

Seguidamente, la Sala, teniendo en cuenta que el artículo 163.4 LRJS dispone que: "La falta de impugnación directa de un convenio colectivo de los mencionados en el apartado 1 de este artículo no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho. El juez o tribunal que en dichos procedimientos apreciara la ilegalidad de alguna de las referidas disposiciones lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, pueda plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos", acordó poner en conocimiento del Ministerio Fiscal la ilegalidad de dicho precepto a efectos de que pueda plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios. "

En cuanto a la contradicción, se trata de examinar una cuestión que si bien configura un presupuesto de admisibilidad, también forma parte del fondo de la cuestión debatida al operar sobre el contenido del relato histórico, fundamentos, pretensiones, ratio decidendi y decisión sobre la cuestión de fondo debatida por lo que no puede ser materia de nulidad como no lo fue en el incidente resuelto por el Auto de 14-7-2017 que tuvo por objeto el examen de denunciada vulneración de derechos fundamentales.

Por lo expuesto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del incidente planteado y en consecuencia la Sala declara no haber lugar a declarar la nulidad de actuaciones interpuesta por la empresa Naranjas Jiménez, S.L. en escrito de fecha 7-6-2018.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : La desestimación del incidente de nulidad de actuaciones planteado por la empresa Naranjas Jiménez, S.L. en escrito presentado el 7-6-2018.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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