STS 1242/1989, 3 de Diciembre de 1989

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1989:6993
Número de Resolución1242/1989
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.242.- Sentencia de 3 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Ruina. Constatación de estado de hecho. Valoración de los informes

periciales.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, texto refundido de 1976, art. 183 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 20 de marzo de 1986.

DOCTRINA: La declaración de ruina constata un mero estado de hecho, que se acredita a través de

los informes periciales emitidos cuya valoración es conjunta, si bien en los emitidos por los

técnicos municipales cabe, en principio, una mayor atribución de imparcialidad. La declaración de

ruina es presupuesto de la inclusión de oficio de la finca en el Registro de Solares, con todas sus

consecuencias jurídicas, incluida la posible indemnización, siempre que se dé la identidad objetiva

entre los diferentes presupuestos.

En la villa de Madrid, a tres de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Encarna y otros, representados por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 30 de junio de 1988 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso sobre declaración de estado en ruina.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, entablado por la representación de doña Encarna , doña María Dolores , doña Estíbaliz , don Aurelio , don Gaspar , doña María Luisa , contra la resolución de la Alcaldía de Barcelona de fecha 29 de enero de 1986, desestimatoria del recurso de alzada que contra el Decreto de fecha 28 de mayo de 1984 sobre la declaración de ruina económica del edificio sito al número 566 de la DIRECCION000 , de esta ciudad, tenían entablado los recurrentes, sin costas».Segundo: Contra la anterior Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 21 de septiembre de 1989, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acto administrativo originario dictado en las actuaciones administrativas de que se trata declaró el estado de ruina del edificio sito en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Barcelona, declaración que se hizo con base en lo dispuesto en el art. 183.2 b), de la Ley del Suelo. La citada declaración ha sido entendida como conforme a Derecho por la Sentencia impugnada en la presente alzada. Ha declarado la Sala a instancia «que no es de recibo pretender que la valoración del inmueble a los efectos de la declaración de ruina económica deba hacerse con aplicación de los criterios fijados por la

L.A.U. en relación a las rentas que se vienen abonando y las que podrían resultar de los pisos desocupados». Tiene en cuenta, asimismo, la Sentencia combatida que no han sido desvirtuados por los elementos probatorios aportados a las actuaciones los informes prestados por los técnicos municipales en relación con el valor del inmueble litigioso y el coste de las reparaciones a efectuar en el mismo, informes de los que resulta que el valor de las reparaciones a realizar en el edificio en cuestión supera el 50 por 100 del valor actual del edificio.

Segundo

La pretensión de apelación se apoya al afirmar, fundamentalmente, que en un contrato suscrito en relación con un local de negocio sito en el inmueble litigioso poco tiempo antes de solicitarse la declaración de ruina, se expresó que dicho local se encontraba en perfecto estado de conservación; que el facultativo municipal hizo «constar en el informe lo que pueda perjudicar a mis mandantes y silencia lo que les puede beneficiar»; y que dos de las partidas incluidas en la relación de reparaciones que figura en el expresado informe deben ser excluidas al referirse a obras de mera comodidad o mejora.

Tercero

Viene declarando esta Sala que el expediente de ruina tiene por objeto constatar una situación de hecho independiente de la causa o motivos que pudieran haberla originado, sean o no culposas (Sentencia de 20 de marzo de 1986). El criterio acabado de señalar impide que en el supuesto que se enjuicia puedan ser tenidas en cuenta las afirmaciones hechas por las partes, en relación con el estado del edificio en cuestión, en el contrato de arrendamiento referido en el primer fundamento de esta resolución. Aparte de lo expuesto preciso es tener en cuenta que entre la fecha del expresado contrato y la de la solicitud de declaración de ruina se produjo, según se indica en la mencionada solicitud, sin que este dato haya sido cuestionado, el derrumbe total de la azotea correspondiente a la zona baja del edificio.

Cuarto

En relación con las alegaciones que se hacen respecto del informe del arquitecto municipal, hay que indicar que la valoración que se contiene en aquél respecto a las reparaciones a efectuar en el inmueble de autos no aparece desvirtuada en las actuaciones, tal como pone de relieve la Sentencia combatida. El informe al que nos referimos valora en diversas partidas las reparaciones a realizar tras describir el estado de la edificación y la entidad de las reparaciones. De los informes periciales emitidos a instancia de los recurrentes, el que obra en el expediente administrativo se refiere a «las obras necesarias para asegurar la estabilidad y seguridad del edificio» y dice que son sólo «la restauración del peldañeado de la escalera que se valora en 300.000 pesetas, y en cuanto a la restauración de los paramentos de escalera y fachada, bastaría con un repaso de revocos y pintura posterior que se valora en 300.000 pesetas», y el emitido en la fase judicial de la primera instancia se limita a afirmar «que la reparación del edificio es técnicamente posible por medios normales y su coste inferior al 50 por 100 del valor actual del edificio». Estos informes, como ya se ha adelantado, no pueden prevalecer sobre el emitido por el arquitecto municipal, pues en éste se hace una descripción del estado del inmueble de la que resulta, entre otros extremos, que una de las viviendas está «desocupada en pésimo estado de conservación» y otra «quemada al parecer en 1980», datos éstos que no se han tratado de desvirtuar y que impiden que pueda tomarse en consideración la valoración de reparaciones antes indicada de 600.000 pesetas, sin que tampoco pueda tenerse presente el otro informe ya referido, por su falta de fundamentación.

Quinto

A lo expuesto en el fundamento anterior interesa añadir que no es procedente la exclusión que se hace en el escrito de alegaciones de los apelantes de partidas incluidas en la valoración que se ha aceptado. Una de las partidas se refiere a la rehabilitación de la vivienda quemada, y la otra a la rehabilitación de la vivienda antes indicada, que se halla desocupada en pésimo estado de conservación. Estas reparaciones aparecen como necesarias para poder habitar las indicadas viviendas sin que, por tanto, puedan considerarse tales obras como de mera comodidad o de mejora. Por otro lado, aun excluidas las indicadas partidas el coste de las reparaciones, como se reconoce en el escrito de alegaciones que seexamina, superaría, si bien, por escaso margen, el valor actual del edificio.

Sexto

Resta, por último, referirse a la valoración del inmueble. Es importante destacar que los Servicios Técnicos Municipales fijaron en vía administrativa una valoración del inmueble superior a la que dio el arquitecto de los recurrentes. Por otro lado, el perito que dictaminó sobre el estado de ruina del edificio en la fase judicial de la primera instancia no concretó el valor de la edificación en cuestión. Resulta, por tanto, que si la valoración que hace el técnico municipal de las reparaciones debe ser aceptada por las razones que se han expuesto en el razonamiento anterior, la valoración del edificio que se hace por aquél debe ser tenida también como correcta, ya que, además, no puede ser considerada la valoración llevada a cabo conforme a criterios recogidos en la Ley de Arrendamientos Urbanos dada la distinta finalidad de los correspondientes preceptos de dicha Ley y la del art. 183 de la Ley del Suelo .

Séptimo

Por lo expuesto en los fundamentos precedentes es visto que procede dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos para una especial imposición de costas.

Octavo

A lo indicado en los precedentes fundamentos interesa añadir que declarada la ruina de la finca de autos cobra aplicabilidad lo dispuesto en el art. 25 del Reglamento de Disciplina Urbanística , esto es, que la referida declaración es presupuesto de la inclusión de oficio de la finca en el Registro de Solares con todas las consecuencias jurídicas (incluida la posible indemnización) por darse identidad objetiva entre los diferentes presupuestos; sin embargo, el tema, a pesar de su importancia y conexión, desborda el ámbito de lo aquí discutido y sólo se ha querido dejar constancia de tal perspectiva, ilustrativa por demás, para todos los interesados en el sentido apuntado por las Sentencias de 22 de mayo de 1984 y 5 y 15 de marzo de 1985

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Encarna , doña María Dolores , doña Estíbaliz , don Aurelio , don Gaspar y doña María Luisa contra la Sentencia, de fecha 30 de junio de 1988, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se inserta en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Mariano de Oro Pulido y López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.- José Maña López-Mora.- Rubricado.

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