SAP Sevilla 38/2017, 23 de Enero de 2017

PonenteJUAN ANTONIO CALLE PEÑA
ECLIES:APSE:2017:34
Número de Recurso4123/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución38/2017
Fecha de Resolución23 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20130068643

Nº Procedimiento:Procedimiento Abreviado 4123/2016

Ejecutoria:

Asunto: 100694/2016

Negociado: A

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 139/2015

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº5 DE SEVILLA

Contra: Pedro Jesús

Procurador: MACARENA ORELLANA FERNANDEZ

Abogado: DIONISIO PILA RIVERO

Ac. Part.: Eusebio

Procurador: JUAN ANTONIO COTO DOMINGUEZ

Abogado: MANUEL JIMENEZ SOTO

SENTENCIA NUM. 38/17

Magistrados: Ilmos. Srs.

D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

Dª. Mª AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCÍA

Dª. ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES

En Sevilla, a 23 de enero de 2017.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público, los autos del Procedimiento antes referenciado, por delito de apropiación indebida, estafa y falsedad, ha dictado la siguiente Sentencia:

ANTECEDENTES
PRIMERO

Han sido partes:

El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Arcadio Martínez Henares. Como Acusación Particular, Eusebio y Joaquina, representados por el Procurador Sr. Juan Antonio Coto Dominguez y defendidos por el Letrado D. Manuel Jimenez Coto.

El acusado, Pedro Jesús, con DNI. Núm. NUM000, hijo de Pedro Jesús y Eusebio, nacido en Sevilla, el día NUM001 /1964, con domicilio en CALLE000 num. NUM002 portal NUM003 NUM004 -Sevilla, sin antecedentes penales, cuya solvencia no está acreditada, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Macarena Orellana Fernández y defendido por el Letrado D. Dionisio Pila Rivero.

Como responsable civil subsidiario la entidad Bankia, representada por el Procurador Sr. Ricardo de la Santa Márquez y defendida por el Letrado D. Francisco Pichi Arévalo.

SEGUNDO

El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública, practicándose las siguientes pruebas, declaración del acusado y de los testigos propuestos y no renunciados, y documental, con el resultado que consta en autos.

TERCERO

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas, apreciando en los hechos un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 250.1.5 º y 6ª del Código Penal, o alternativamente un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250.5 º y 6º, y otro de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 en relación con el 390.2º, en concurso medial del artículo 77 del Código Penal . Estimando autor al acusado Pedro Jesús, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidiendo que se le impusiera la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y nueve meses de multa con cuota diaria de seis euros, con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y costas. Debiendo indemnizar a Eusebio y Joaquina en

95.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.Civil .

CUARTO

La Acusación Particular formuló conclusiones definitivas, apreciando en los hechos un delito de apropiación indebida del artículo 253 en relación con el artículo 250.1, apartados 4, 5, y 6 del Código Penal, un delito de estafa del artículo 248 en relación con el artículo 249 y 250. 1, apartados 4, 5 y 6, siéndole de aplicación el artículo 250.2 del Código Penal, y otro de falsedad documental de los artículos 392 en relación con el 390 del Código Penal . Estimando autor al acusado Pedro Jesús, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidiendo que se le impusiera la pena de tres años de prisión y ocho meses de multa a razón de 20 euros diarios, por el primero de los delitos, tres años de prisión y multa de diez meses a razón de 20 euros diarios por el segundo de los delitos, tres años de prisión y multa de diez meses a razón de 20 euros diarios por el tercero de los delitos, accesorias legales, derecho de sufragio y costas, incluidas las de la acusación particular. Debiendo indemnizar a Eusebio y Joaquina en 95.000 euros, intereses correspondientes, más la cantidad de 9000 euros en concepto de daños y perjuicios padecidos. De estas cantidades responderá como responsable civil subsidiario la entidad Caja Madrid, actualmente Bankia.

QUINTO

La defensa del acusado formuló conclusiones definitivas solicitando dictado de sentencia absolutoria.

SEXTO

La defensa del responsable civil subsidiario solicitó la absolución de la entidad Bankia.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA.

HECHOS PROBADOS

Apreciando en conciencia la prueba practicada, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

El acusado Pedro Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, sabía que los tíos de su esposa, Eusebio y Joaquina tenían varias cuentas en la entidad bancaria de la que él era empleado, Caja Madrid (luego Bankia), concretamente que Eusebio titulaba un plan de pensiones en Banco Mapfre, n ° NUM005

, por 63.724 euros. En el año 2005, convenció a Eusebio para que con el dinero constituyese un depósito a plazo fijo, diciéndole que él se encargaría de gestionarlo y que debía abrir una cuenta para el ingreso de los intereses. Eusebio confiado en la experiencia de Pedro Jesús y en los lazos familiares que les unían, abrió a tal fin la cuenta n° NUM006 de Caja Madrid.

En enero de 2008, el acusado propuso a Eusebio renovar dicho depósito y ponerlo a 5 años, a lo que accedió Eusebio, que entregó a Pedro Jesús 78.000 euros.

En fecha de 18-01-08, el acusado confeccionó un documento (folio 16), simulando uno auténtico del banco, que reza "Anexo Imposición de Plazo", con sello a pie de Caja Madrid, con las condiciones del supuesto contrato de depósito, figurando en él la cuenta n° NUM007, que no es real, por importe de 78.000 euros, con vencimiento a 18-04-09, que sometió a la firma de Eusebio, haciéndole creer que con ello constituía efectivamente el depósito de su dinero por dicha cuantía y en tales condiciones.

A principios de marzo de 2011, Eusebio le entregó 17.000 euros al acusado y éste le dijo que los iba a ingresar en el depósito a plazo fijo. Para aparentar la realidad de la operación, confeccionó otro documento similar al anterior (folio 26) donde constaba la misma cuenta referida, el importe de 95.000 euros, vencimiento a 18-01-13 e interés nominal del 5,00% y TAE 5,09%, que igualmente sometió a la firma de Eusebio, apareciendo junto a la suya, la supuesta firma del responsable de la oficina y el sello de la entidad Caja Madrid a pie del documento confeccionado "ad hoc" por el acusado.

Cuando Eusebio y Joaquina reclamaron a Pedro Jesús el importe del dinero que le habían confiado, éste les convenció de que lo recibirían en breve y de que era preciso para ello firmar nuevos documentos fechados el 19-11-12 (folios 35 y 36), que él confeccionó, a pesar que ya se encontraba despedido de la entidad Bankia desde el 07-12-11, desconociendo sus familiares esta circunstancia. En los citados documentos rezaba la cancelación del supuesto depósito de 95.000 € y la efectiva recepción de dicha cantidad por Eusebio, así como de otras distintas cantidades en concepto de liquidación de intereses. Eusebio, confiando en Pedro Jesús, firmó tales documentos sin que en ningún momento le fuese restituido el dinero.

Tal cantidad global, 95.000 euros, había sido dispuesta por el acusado en su propio interés y beneficio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de la responsable civil subsidiaria, Bankia, planteó como cuestión previa la nulidad, por la indefensión producida por el hecho de no haber podido intervenir en la causa con anterioridad al auto de apertura del juicio oral, en el que se acordó declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la misma.

Pretensión que no puede prosperar. La misma ha sido traída a la causa a raíz de que la Acusación Particular solicitara en su escrito de acusación que se declarara su responsabilidad civil subsidiaria, y así se acordó en el auto de apertura del juicio oral. Ninguna indefensión se le ha causado, dado que se le ha dado traslado para presentar escrito de defensa y ha podido proponer para el acto del juicio las pruebas que a su derecho convenían. Al margen de esta genérica alegación de indefensión, no concretó lo más mínimo qué indefensión real y efectiva le ha podido producir no haber intervenido en el proceso con anterioridad al auto de apertura del juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular consideran que los hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal .

El Tribunal Supremo, tal como recuerda la sentencia de la Sala 2ª núm. 50/2000, de 6 de junio, con cita de otras muchas de la misma Sala (SS. 30.11.89, 7.2 y 30.3.91, 10.2, 11.6 y 2.7.92, 16.4 y 2.1193,

14.3 y 5 . 1194, 1123/95 de 11.10, 715/96 de 18.10, 896/97 de 26.6, 955/97 de 1.7, de 19/1998, 12 de julio de 2002 y 26 de junio de 2003, entre otras) ha establecido ya una doctrina reiterada sobre el delito de apropiación indebida, definido en el art. 252 del Código Penal, según la cual este delito se caracteriza por los siguientes requisitos:

  1. Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier cosa mueble;

  2. Un título posesorio, determinativo de los fines de la tenencia, que puede consistir sencillamente en la guarda del dinero o bienes, siempre a disposición del que los entregó -depósito-, en destinarlos a alguna gestión o a algún negocio encomendados por el que facilitó la posesión -comisión o administración-, o en cualquier otra finalidad, habiéndose fijado como títulos posesorios distintos de los señalados en el tipo penal, el mandato, la aparcería, el transporte, la prenda, el comodato, la compraventa con reserva...

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