La cláusula de reserva de nombrar

AutorAgustin Luna Serrano
Páginas99-180

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§ 5 La aposición de la cláusula de reserva
16. La cláusula negocial de reserva de nombrar

La cláusula de reservarse el estipulante168la facultad de designar con posterioridad a la celebración del contrato a la persona sobre la que, por su decisión, han de recaer definitivamente los efectos del negocio y que ha de adquirir así los derechos y asumir las obligaciones que nacen del mismo puede incorporarse lícitamente, de acuerdo con la virtualidad propia que se reconoce a la llamada autonomía de la voluntad, recordada a este propósi-

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to por la jurisprudencia169, a cualquier convención, sea ésta típica y diseñada por las leyes, como la compraventa, la promesa de comprar y vender, la opción de compra170o la dación en pago171, o atípica y configurada libremente por los contratantes. En alguno de estos contratos, como el de promesa de compraventa, habitualmente conocido como "contrato de arras" o "contrato de compromiso", la cláusula es tan frecuente172que puede considerarse propiamente como una cláusula de estilo173.

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La aposición a un contrato de la cláusula de reserva de nombrar puede significar en la práctica la realización de una mera posibilidad de actuación facultativa o libre que el ordenamiento ofrece al estipulante para la satisfacción de sus intereses -es decir, actuando "en vue et dans la pensée d’acheter pour un autre… quoique cet autre fût una personne incertaine"174- o bien la de un acto debido para el mismo cuando haya mediado previamente un mandato que le obliga y que tiene por finalidad posibilitar que el mandante, que en principio no quiere aparecer abiertamente como tal, se convierta, a través de la designación, en el destinatario final de los efectos del contrato. A esta disyuntiva, que recuerda, por lo demás, el probable origen de la utilización en la práctica del contrato en estudio, en que el estipulante aparecía, en realidad, al menos habitualmente, como un fiduciarius emptor175, parece que

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puede precisamente referirse la distinción incluida con frecuencia en la descripción tradicional del contrato para persona por designar que hablaba del amico aut electo aut eligendo176 o también la fórmula que ahora se incluye habitualmente de contratar "para sí o para persona que se designará", en cuya segunda posibilidad es claro que puede comprenderse la doble alternativa señalada.

Esta variada virtualidad de la potencial transcendencia de la cláusula de reserva de nombrar supone ciertos límites respecto de su aposición, en el sentido de que el estipulante no sólo ha de tener capacidad de contratar sino también legitimación concreta para llevar a cabo una elección que eventualmente puede recaer en un ámbito circunscrito de posibles eligendos. Por otra parte, debe estar asimismo legitimado para eventualmente asumir de manera definitiva, en caso de no ejercitar o de ejercitar inadecuadamente o inútilmente la facultad de elegir, los efectos del contrato. Ya se ha hecho anteriormente alusión al caso del contrato pro persona nominanda relativo a la adquisición de una farmacia, pero también se podría aludir al negocio de compraventa vedado a las personas -tutores, mandatarios, albaceas, funcionarios, jueces, fiscales, secretarios y agentes judiciales, abogados y procuradores- que expresa el art. 1.459 del Código civil177y al contrato de arrendamiento rústico en el caso de que las normas

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que lo regulen exijan que el arrendatario haya de tener alguna cualificación especial178.

La contingencia de aponer o incorporar, con arreglo a los intereses que en cada caso persiguen los contratantes, la cláusula en cuestión a un determinado contrato, no autoriza, desde luego, a afirmar, como equivocadamente hace a veces el Tribunal Supremo, que estamos en el caso en estudio ante un contrato atípico179, al igual que tampoco sería atípica una compraventa

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porque se hiciera depender sus efectos de una condición suspensiva, porque quedase parcialmente aplazado el precio objeto de la misma o porque se establecieran en la convención los pactos o cláusulas adicionales que tuvieran por conveniente los contratantes. Por lo demás, en ningún caso cabe pensar que la atipicidad que la cláusula tiene -en sí misma considerada y a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos- en nuestra legislación general pueda comunicarse al entero contrato a que se incorpora.

Desde el punto de vista que podríamos llamar estructural, la aposición de la cláusula de reserva de nombrar introduce en el esquema negocial, sin afectarlo en cuanto a su causa180y a su

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tipo181, un componente accesorio182y, como tal, privado de auto-nomía, constituyendo un elemento de los tradicionalmente llamados accidentales o accidentalia negotii, si bien, en relación a los intereses concretos de los contratantes que convienen su incorporación, la cláusula pueda alcanzar una relevancia tal que, de hecho, adquiera para el autor o agente del negocio el carácter de esencial, según ocurre, por lo demás, en todos los casos en que se apone a un contrato o a un testamento una condición, un término o un modo183. Como sugieren las ya examinadas pro-

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yecciones económicas del contrato pro persona nominanda, la cláusula de reserva de nombrar da, por ejemplo, la posibilidad de "bloquear" y luego "vender" el negocio, obteniendo así el estipulante que puede hacer la electio una interesante ganancia184. Esta relevancia que, por las razones apuntadas, reviste en la práctica la cláusula que atribuye al estipulante el derecho de elegir, ha inducido a algunos civilistas italianos a considerar que, si bien la cláusula de qua tiene el carácter de accesoria respecto del contrato a que se incorpora por no incidir en su básica configuración funcional, adquiere, sin embargo, un relieve tal en relación a la composición de intereses diseñada por los contratantes que consiente calificarla, si no como esencial185, si al menos como primaria o principal186. Se ha argumentado, en este sentido, que, si bien la cláusula de reserva sólo influye mediatamente sobre los efectos del contrato, incide, en cambio, "inmediatamente en el perfil subjetivo del contenido negocial"187.

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Esta transcendencia deriva, lógicamente, del hecho de que la aposición en el contrato de la cláusula de reserva, propuesta por el estipulante, ha sido aceptada por el promitente, circunstancia en la que tiene su base la ya referida tesis que cifra el significado del contrato para persona por designar en el concepto de autorización. De esta aceptación se sigue con facilidad la consideración de resultar luego indiferente para el promitente la persona sobre la que recaiga la designación, si bien debe tenerse en cuenta que, al dar dicho promitente su consentimiento a la inserción de la cláusula de reserva en el contrato, le puede acaso haber interesado precisar algunos extremos de la misma. En particular, se ha señalado al respecto el posible condicionamiento del ejercicio del derecho de elección reservado al estipulante a la solvencia económica de la persona del eligendo188, a la prestación de garantías por parte del estipulante en relación a su eventual insolvencia, a reservarse el promitente el derecho de accionar en tal caso contra el estipulante que nombró a un insolvente o a la de ser éste capaz de hacer frente a los compromisos contractuales189.

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17. Momento de la aposición de la cláusula de reserva

La reserva de nombrar que otorga al estipulante la llamada facultas amicum eligendi se establece mediante una cláusula específica que se incorpora al contrato y que se apone al mismo en el momento de su conclusión. En efecto, sólo si la cláusula de reserva de nombrar queda incluida en el contrato en el momento de su celebración puede calificarse propiamente a esta convención de contrato para persona por designar190. Es claro que una reserva de nombrar también podría incorporarse a un contrato ya estipulado y todavía no desenvuelto en cuanto a los efectos propios de la finalidad práctica perseguida por los contratantes191, pero en este caso la convención no se habría configurado inicialmente como contrato para persona por designar y sólo habría adquirido esta cualidad a través de su concorde transformación por medio de la cláusula que posteriormente se le añade.

Esta exigencia de contemporaneidad o de contextualidad192 de la reserva en cuanto necesariamente referida a la conclusión del contrato, que se deduce, como exigencia lógica, del propio concepto de contrato "para sí o...

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