SAP Salamanca 83/2009, 8 de Junio de 2009

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2009:528
Número de Recurso67/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución83/2009
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA: 00083/2009

SENTENCIA NUMERO 83/09

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON MANUEL MORAN GONZALEZ

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca, a ocho de junio de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 386/08, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 338/08, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, sobre delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO, DOS DELITOS DEL ART. 152.1.1º DEL CODIGO PENAL Y UNA FALTA CONTRA EL ORDEN PUBLICO.- Rollo de apelación núm. 67/09.- contra:

Ceferino , nacido el día 2 de octubre de 1.962, hijo de Agapito y Eleuteria, natural y vecino de Armenteros (Salamanca), con DNI número NUM000 , con instrucción, sin haber estado privado de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª Mª del Rosario Casanueva García de la Santa y defendido por el Letrado D. Fernando Dávila González. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de marzo de 2.009, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Condeno a Ceferino como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del C. Penal y dos delitos de lesiones del art. 152-1º del C. Penal , en relación con el art. 382 del C. Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS o un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa que dejara de abonar, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por DOS AÑOS Y SEIS MESES.Y de un delito del art. 383 del C. Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISION Y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por UN AÑO Y UN DIA.

Al pago de las costas del Juicio. Y con reserva de acciones civiles a la compañía ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES S.A."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Mª del Rosario Casanueva García de la Santa, en nombre y representación de Ceferino , solicitando se dicte sentencia por la que se le absuelva del delito del art. 383 CP , bien por no existir, bien apreciando la eximente del art. 20.2 CP , o, subsidiariamente se le condene a la pena de tres meses de prisión y seis meses y un día de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores; se le absuelva de los dos delitos de lesiones del art. 152.1º CP ; se le condene como autor responsable de un delito del art. 379 CP concurriendo la atenuante del art. 21.6 en relación con el 21.4 y la atenuante del art. 21.5 CP , a la pena de tres meses de multa, a razón de tres euros diarios, y privación del permiso de conducir por seis meses y un día, con imposición de la tercera parte de las costas, o, subsidiariamente, si se entendiese que es autor de un delito del art. 379 CP y dos delitos de lesiones del 152.1º en relación con el art. 382 , se entienda concurren las circunstancias atenuantes anteriores y se le condene a cuatro meses y medio de multa, a una cuota diaria de tres euros y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y tres meses, con imposición de la mitad de las costas; alegando como motivos del recurso, improcedente aplicación del artículo 383 del código penal por vulneración del principio acusatorio, indebida aplicación del principio non bis in idem, ser suficiente para la condena por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas la existencia de signos externos, infracción del principio in dubio pro reo, inexistencia de prueba acerca de la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, no existencia de desobediencia en aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal, inexistencia de dudas sobre la posibilidad de proceder a la práctica de una segunda prueba de alcoholemia; inexistencia del delito de lesiones por no constituir la rehabilitación tratamiento médico, o ser de aplicación el artículo 147.2º lo que impide la aplicación del artículo 152.1.1º ; existencia de la atenuante analógica de confesión del delito, de colaboración con la administración de justicia; existencia de la atenuante de reparación del daño. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día uno de junio y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1º.- En relación con el primer motivo del recurso, que a su vez ha sido desglosado en varios motivos por la defensa del recurrente, hay que comenzar diciendo que no existe vulneración del principio acusatorio desde el momento en que, con independencia de que tal vez exista un error en la calificación del Ministerio Fiscal y que se quisiese decir que el acusado "se negó rotundamente" a efectuar la prueba con el etilómetro de precisión, lo cierto es que en el escrito de acusación se imputa al recurrente la comisión del delito por el que ha sido condenado en la sentencia de instancia y ello porque la Juez, que ha presenciado personalmente la prueba por el principio de inmediación, ha llegado a la conclusión de que el acusado hizo de forma consciente la práctica de la segunda prueba de alcoholemia, se pretendía llevar a cabo a través de etilómetro de precisión, ya que el acusado de forma voluntaria interrumpió el proceso no soplando de forma suficiente y durante todo el tiempo necesario, añade la Juez, al menos en tres ocasiones. Esta afirmación de la Juez de instancia es suficiente si se pone en relación con la afirmación del Ministerio Fiscal de que se realizaron tres pruebas sin que se pudiese obtener resultado alguno por interrupción del proceso o insuficiencia en el soplado. Es decir, tanto el acusado como su defensa conocían suficientemente los hechos que expresamente les imputaba el Ministerio Fiscal, por lo tanto no se les ha ocasionado indefensión alguna, y la Juez de instancia se ha ceñido a la apreciación de la prueba relativa a dicha conducta por la que se formulaba acusación, expresándose casi en idénticos términos en su sentencia.

  1. - En cuanto a la posible infracción del principio non bis in idem, es reiterada la jurisprudencia de los tribunales, que siguiendo la establecida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo entiende que son compatibles la condena por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia. Al respecto basta con citar a título de ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 9 mayo 2008 en la que se resume toda esta doctrina citando innumerables sentencias:

    Pues bien, ciertamente en otro tiempo la jurisprudencia menor no fue unánime en esta cuestión, yjunto a la posición que puede estimarse mayoritaria, que admitía sin problemas la compatibilidad del castigo por ambas infracciones (Sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona (6 de noviembre de 2003), Burgos (16 de marzo de 2004), Córdoba (12 de mayo de 2000), Girona (18 y 30 de septiembre y 8 y 15 de octubre de 2002, y 29 de marzo de 2005 )...) podían encontrarse resoluciones en el sentido de la tesis sostenida por el recurrente (Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 16ª) de 18 de octubre y 8 de noviembre de 2001, 14 de marzo, 23 de mayo y 23 de octubre de 2002, 21 de abril, 24 de septiembre y 29 de noviembre de 2003 ...; pero importa destacar que no es criterio unánime de dicha Audiencia Provincial

    : contra, rechazando expresamente la argumentación de la otra sección, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 2ª) de 31 de julio de 2003 ). Incluso en esta misma Audiencia Provincial pueden encontrarse algunas resoluciones en tal sentido (Sentencias (Secc. 4ª) de 28 de febrero, 18 y 19 de septiembre de 2002, 12 de marzo, 15 y 30 de abril y 23 de diciembre de 2003 ), aunque las más y las más recientes lo sean en sentido contrario (Sentencias (Secc. 1ª) de 23 de septiembre de 2005; (Secc. 2ª) de 3 y 12 de enero de 2005, 15 de julio de 2004 y 4 de noviembre de 2003; (Secc. 3ª) de 19 de enero de 2004 y 24 de junio de 2005; (Secc. 5ª) de 17 y 30 de marzo de 2004 y 28 de marzo y 21 de abril de 2005 ).

    Ahora bien, el Tribunal Constitucional salvó en sus Sentencias 161/1997 y 234/1997 (ambas del Pleno, de 2 de octubre y 18 de diciembre ) la constitucionalidad del art. 380 de la L.O. 10/1995 , correspondiente en su esencia al actual artículo 383 del Código Penal ; e indicó claramente en la primera de dichas Sentencias (a la que en este extremo se remite la segunda), Fundamento Jurídico 7º, que '(l)a obligación de someterse a las pruebas de detección de alcohol u otras sustancias estupefacientes, a pesar de las dudas que pudiera suscitar el tenor literal del art. 380 CP , tiene como objetivo (...) el de comprobar si los conductores cumplen las normas de policía establecidas para garantizar la seguridad del tráfico'. Siguió de ello el sumo intérprete constitucional la conclusión siguiente: 'no cabe duda de que la de protección de la seguridad en el tráfico rodado forma parte de las finalidades esenciales del art. 380 CP . La propia expresión de esta finalidad inmediata lleva a la constatación de...

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