ATS, 26 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Cayetano , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 355/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario 404/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Berja.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña María Dolores González Company, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta Sala, en nombre y representación de don Cayetano , como parte recurrente. La procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de la Mutua General de Seguros, Euromutua Sociedad Mutua a Prima Fija de Seguros y Reaseguros, presentó escrito ante esta Sala, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente beneficiaria de justicia gratuita no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de marzo de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 13 de marzo de 2017 la parte recurrente muestra su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 16 de marzo de 2013, muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de condena dineraria frente a la aseguradora por accidente de circulación, en reclamación de 10.934,13 euros, más intereses del artículo 20 LCS y costas, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC por tanto no superior al límite legal de 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , se estructura en un motivo único, aunque figura como primero, con la siguiente formulación: «Mediante este primer motivo de recurso se denuncia que la Sala ha incurrido en infracción, de lo establecido en los artículos 218 y 419 de la LEC ». La parte recurrente en el desarrollo argumental introduce la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2010 , la de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 2 de junio de 2009 y la de 31 de diciembre de 1992 también de esta Sala. Mantiene en síntesis que el ofrecimiento de la aseguradora, propuesta de indemnizarle, a los efectos del artículo 7 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro de circulación de vehículos a motor , es una acto propio de la aseguradora, un reconocimiento tácito de la responsabilidad que ha de aplicarse en el presente caso.

El recurso de casación incurre en causa de inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de cita de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del fondo del asunto ( artículos 483.2.2 .º y 477.1 LEC ) que funda en la infracción de dos preceptos de la ley de enjuiciamiento civil, que por su carácter procesal resultan ajenos al recurso de casación. Pero además en relación con el artículo 7 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro de circulación de vehículos a motor que cita en el desarrollo argumental del recurso, el mismo incurre en causa de inadmisión por falta de justificación de la existencia de interés casacional en la resolución del recurso ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ). El recurso incurre en esta causa de inadmisión por las siguientes razones: en primer porque se invoca la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, doctrina que como ha reiterado esta Sala es excesivamente genérica para acreditar un interés casacional (autos de 14 de diciembre de 2016 y 11 de enero de 2017) dependiendo la valoración de sus requisitos por los tribunales de las circunstancias que concurren en cada caso en cada caso, y en segundo lugar porque el recurso se plantea omitiendo los hechos que contempla la sentencia recurrida y su razón decisoria, en concreto que de la prueba ha resultado que el sr. Cayetano , demandante de la indemnización y ahora recurrente no había sido ocupante del vehículo siniestrado, de forma que la oferta de la aseguradora se hizo sobre una realidad inexistente.

Conviene añadir que las sentencias que cita el recurrente no justifican la existencia de interés casacional así la de 7 de diciembre de 2010 , centrada en las cuestiones de prueba que exceden del recurso de casación, desestima el motivo en el que se invocaba la doctrina de los actos propios y la de 31 de diciembre de 1992 considera acreditada la preexistencia de los objetos robados, otorgando al reconocimiento de esa preexistencia por parte de la aseguradora comparecencia intermedia del artículo 691 de la LEC (1881 ) eficacia que refuerza la presunción de preexistencia del artículo 38 de la LCS :

En el caso de autos se da la incidencia de un hecho relevante y de la influencia decisiva, cual fue la conducta y disponibilidad de la Aseguradora en la comparecencia intermedia del juicio, celebrada en fecha 30 de noviembre de 1.984. En la misma y en el actuar conciliatorio que la norma prevé (artículo procesal 692, párrafo primero), la Aseguradora vino expresamente a reconocer la causación del riesgo, así como que en acto precontencioso había ofrecido abonar el veinticinco por ciento de la suma reclamada, lo que actualizó e incrementó hasta el treinta por ciento. De esta manera, al no excluir expresamente ninguno de los objetos sustraídos, reconoció su preexistencia, pero pretendiendo aminorar la cobertura económica correspondiente. Por ello, si bien no se produjo relación vinculante efectiva, al no aceptar la propuesta la parte recurrente, sí se trata de un acto voluntario solemne, suficientemente expresivo de consentimiento, preciso, claro y emitido con la finalidad de crear estado, con la directa intención de constituir o, al menos, definir derechos y al que no se le puede privar de su eficacia como reforzador de la presunción preexistencia que establece el artículo 38 de la Ley del Seguro .

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Si bien no es necesario identidad con los supuestos contemplados en las sentencias citadas sí que es necesario que exista una similitud que acredite en primer término la existencia de la doctrina invocada y en segundo lugar que la misma resulte aplicable al supuesto de hecho y pueda incidir en el fallo, en el presente caso el supuesto de hecho es que el demandante no estuvo presente en el siniestro que se comunicó a la aseguradora, sin que las sentencias citadas puedan conllevar una modificación del fallo.

En cuanto a la cita de sentencias de audiencias provinciales no justifica sin más la existencia de interés casacional porque si bien el artículo 477.3 LEC , contempla como elemento de los que integran el interés casacional el de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, la acreditación de este elemento exige: la contraposición de criterios dispares sobre la cuestión jurídica planteada con la cita de las sentencias que conformen esas doctrinas jurisprudenciales contradictorias y que no exista de jurisprudencia de esta Sala sobre la misma, presupuestos que no se cumplen en el presente caso.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Cayetano , contra la sentencia dictada, con fecha 28 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 355/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario 404/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Berja.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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