STS 41/2019, 1 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2019
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución41/2019

RECURSO CASACION núm.: 479/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 41/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 1 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 479/2018, interpuesto por D. Domingo , representado por la procuradora Dª Patricia Martín López, bajo la dirección letrada de D. Moisés Simón Rebollo, contra la sentencia dictada por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 11 de enero de 2018 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado lo Penal nº 20 de Barcelona, ha visto en juicio oral y público los autos registrados como Procedimiento Abreviado nº 232/17, contra D. Domingo , por un delito de quebrantamiento de condena, habiendo dictado sentencia con fecha 28 de junio de 2017 , con los siguientes hechos probados:

" Domingo , estuvo casado con la Sra. Custodia , si bien a la fecha de los hechos ya habían iniciado los trámites del divorcio. Dicho señor fue condenado ejecutoriamente por Sentencia Firme de 18 de diciembre de 2015 del Juzgado de Lo Penal núm. 13 de Barcelona (PA 356/2015) por un delito de amenazas a la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de la Sra. Custodia , a su domicilio o lugares que frecuente y a la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un plazo de 2 años. Liquidada dicha pena por el Juzgado de Lo Penal núrn. 24 de Barcelona, (EJ3101/2015) se fijó como fecha de inicio para su cumplimiento el día 05/01/2016 y como fecha de extinción 03/01/2018. El acusado Domingo fue notificado personalmente de dicha liquidación el 4 de febrero de 2016.

Domingo , los días 12, 20 y 23 de septiembre de 2016 acudió con conocimiento de la vigencia de la anterior condena que le prohibía acercarse al domicilio de la Sra. Custodia y conociendo que el mismo se hallaba en la CALLE000 núm. NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM001 de Barcelona, al domicilio sito en la CALLE001 núm. NUM002 , NUM001 NUM001 de Barcelona, en el cual reside su actual pareja, y que se encuentra a una distancia sensiblemente inferior, que no ha quedado debidamente precisada en el acto del juicio oral. El acusado, de profesión taxista, en ningún momento ha coincidido ni se ha aproximado a su ex esposa."

SEGUNDO

Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO.- Absuelvo a Domingo del delito de quebrantamiento del cual venía siendo acusado y se declaran de oficio las costas de este pleito".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por El Ministerio Fiscal, ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que en la causa nº 267/2017, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO.- ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, revocamos la Sentencia de fecha 28 de junio de 2017 del Juzgado de lo penal n° 20 de Barcelona , y condenamos a Domingo como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión con imposición de las costas de la instancia.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio"

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el penado por infracción de ley y precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Único.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 847.1. b) de la LECRIM , por la infracción de precepto legal prevista en el número 1º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, al haberse aplicado indebidamente el artículo 468 del Código Penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 10 de enero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se formula contra las sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Provinciale, al amparo de lo dispuesto en el artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la infracción de precepto legal prevista en el número 1º del artículo 849 al haberse aplicado indebidamente el artículo 468 del Código Penal .

Se alega que el delito del artículo 468 del Código Penal , es un delito doloso, que exige que concurra el elemento subjetivo consistente en la voluntad de incumplir el mandato judicial y alterar la seguridad de la persona protegida por la orden o menoscabar la integridad física o psíquica de la perjudicada.

Y añade que, además, el penado desconocía exactamente la distancia entre el domicilio de su actual pareja y la de su ex mujer, pues ambas residen en calles distintas.

El recurso, más que formulado contra la sentencia de segunda instancia, se circunscribe a impugnar el de apelación que contra la primera sentencia de la instancia formuló el Ministerio Fiscal. Sin embargo a la aquí recurrida -sentencia dictada en apelación- le reprocha que no haya respetado la intangibilidad de los hechos probados de la sentencia apelada que había sido absolutoria.

  1. Para resolver la pretensión del penado en esta casación hemos de recordar enunciados del relato de lo que la primera sentencia tiene por probado y que la de segunda instancia deja intacto: En particular las referencias a las relaciones entre acusado y denunciante y a la resolución que impuso la medida de prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de la Sra. Custodia , a su domicilio o lugares que frecuente y a la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un plazo de 2 años, que le fue notificada y cuya ejecución comenzó el día 5 de enero de 2016.

Y, esencialmente, que el recurrente acudiócon conocimiento de la vigencia de la anterior condena que le prohibía acercarse al domicilio de la Sra. Custodia y conociendo que el mismo se hallaba en la CALLE000 núm. NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM001 de Barcelona, al domicilio sito en la CALLE001 núm. NUM002 , NUM001 NUM001 de Barcelona, en el cual reside su actual pareja, y que se encuentra a una distancia sensiblemente inferior, que no ha quedado debidamente precisada en el acto del juicio oral. El acusado, de profesión taxista, en ningún momento ha coincidido ni se ha aproximado a su ex esposa.

SEGUNDO

1. La sentencia ante nosotros recurrida hace expresa proclamación de que acepta ese relato sin modificar nada del mismo. No obstante entra a examinar si el mismo "refleja la concurrencia de los presupuestos del delito" de quebrantamiento por el que, revocando la absolución de la primera instancia, acaba penando al recurrente.

Lo que nos lleva a recordar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que expone que:

La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002 , de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio ), expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso Jan Ake Andersson c. Suecia y 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania.

En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los citados principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia, de manera que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

( STC 191/2014 )

En la medida que la sentencia dictada en apelación no alteró el relato de lo probado para estimar aplicable el tipo penal, es claro que se acomoda a dicha doctrina.

  1. El debate que se planteó en la apelación se circunscribió pues a la calificación jurídica que merecía el comportamiento atribuido como probado al acusado. La tesis de la primera sentencia de instancia era que ese comportamiento era insuficiente para satisfacer las exigencias del tipo penal. Y ello porque, decía aquella primera sentencia: a) No consta que el acusado y la perjudicada se hayan encontrado personalmente; b) en ningún caso ha sido puesto de manifiesto un intento de aproximación personal por parte del acusado a la perjudicada, su única finalidad era la de acudir al domicilio de su actual pareja y c) no consta el elemento subjetivo, cual es la voluntad de aproximarse y de quebrantar la resolución judicial y el principio de autoridad que ella representa.

.

Tales argumentos jurídicos sobre las exigencias típicas son manifiestamente erróneas, en abstracto, ya que el contenido de la prohibición era inequívocamente restringir la intrusión del acusado en un radio de 1000 metros del punto constituido por domicilio o lugares que frecuente la protegida denunciante. Pese a las vacilaciones de la primera sentencia de la instancia en sede de fundamentación jurídica. El relato de hechos probados es inequívoco: el punto al que arribó el acusado se sitúa a menos distancia del kilómetro.

En cuanto al elemento subjetivo del tipo aparece nítidamente afirmado en el mismo relato de lo probado: el recurrente sabía de la prohibición y de que ese acercamiento a menos de 1000 metros del domicilio de la denunciante implicaba situarse dentro del espacio que le había sido vetado.

Es irrelevante que, además, la persona física de la denunciante se encontrara simultáneamente en el mismo y, menos exigible aún es un supuesto dolo reduplicado de la voluntad de despreciar el mandato recibido al respecto.

Conclusión: la segunda sentencia de la instancia dictada en apelación se limitó a corregir una defectuosa valoración jurídica dentro del ámbito de competencia devuelto al Tribunal de la apelación por el recurso. Competencia que fue ejercida con pleno respeto al derecho a un proceso con todas las garantía y salvaguardado el derecho de defensa del absuelto acusado recurrido.

Por ello el recurso de casación debe ser rechazado.

TERCERO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Domingo , contra la sentencia dictada por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 11 de enero de 2018 .

Condenar al recurrente al pago de las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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