STS 66/2019, 31 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución66/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 66/2019

Fecha de sentencia: 31/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2473/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 2473/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 66/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 31 de enero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Felicisimo , representado de oficio por la procuradora D.ª Pilar Gema Pinto Campos bajo la dirección letrada de oficio de D.ª Julia Álvarez Martín, contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2015 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el recurso de apelación n.º 216/2015 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 336/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Pontevedra sobre reclamación de cantidad por nulidad de una cláusula suelo en préstamo hipotecario. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el procurador D. Rafael Silva López bajo la dirección letrada de D.ª María del Carmen Campos Baz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de noviembre de 2014 se presentó demanda interpuesta por D. Felicisimo contra Grupo NCG Banco S.A. (luego Abanca Corporación Bancaria S.A.) solicitando se dictara sentencia por la que "se declare nula de pleno derecho por abusiva la cláusula recogida en la estipulación TERCERA BIS del contrato de préstamo hipotecario, y se condene a la entidad Grupo NCG BANCO, S.A (denominada en la actualidad "ABANCA") a devolver a D. Felicisimo la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (5.264,11€) que han sido abonados de más como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula nula, más los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro y aumentados conforme al artículo 576 de la LEC , con expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Pontevedra, dando lugar a las actuaciones n.º 336/2014 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda planteando la excepción de cosa juzgada y, subsidiariamente, la de pérdida sobrevenida de objeto, y solicitando se dictara resolución en la que se acordara:

"(a) el sobreseimiento del presente procedimiento por razón de los efectos de cosa juzgada material de la Sentencia N° 241/2013 dictada por el Pleno del Tribunal Supremo, en fecha 9 de mayo .

"(b) subsidiariamente, la terminación del presente procedimiento por razón de la pérdida sobrevenida de su objeto, al haber procedido el banco, en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo del 2013 , a dejar de aplicar la cláusula suelo en el préstamo hipotecario objeto de Litis.

"(c) Alternativamente a los apartados anteriores, desestime íntegramente la demanda planteada.

"(d) En todos los casos, con expresa imposición de costas a la parte adversa".

TERCERO

Celebrada la audiencia previa, desestimadas las excepciones planteadas (autos de 27 de enero de 2015) y como la única prueba propuesta y admitida fuese la documental, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 28 de enero de 2015 con el siguiente fallo:

"Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Fernández Nazar, en nombre y representación de D. Felicisimo , contra NGC BANCO, S.A (en la actualidad ABANCA, S.A), y DEBO DECLARAR la nulidad por abusiva la cláusula suelo que figura en la estipulación Tercera Bis punto 1 y 4 cuando dice "(...) no podrá exceder del 9,75% ni ser inferior al 3,25 % (...)", subsistiendo el resto de la cláusula 1 y 4 en lo no referido a cláusula suelo. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad financiera demandada NCG BANCO, S.A (ABANCA, S.A) a pasar por dicha declaración de nulidad.

"DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a NCG BANCO, S.A (ABANCA, S.A) de los restantes pedimentos deducidos en su contra en la demanda, no habiendo lugar a la retroactividad de las cantidades indebidamente percibidas en virtud de la cláusula declarada nula.

"Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

CUARTO

Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la entidad demandada y que se tramitó con el n.º 216/2015 de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra , esta dictó sentencia el 4 de junio de 2015 desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada, con imposición de costas al apelante.

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia el demandante-apelante interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , por existencia de interés casacional, compuesto de tres motivos con las siguientes formulaciones:

"Motivo Primero de Casación.- Infracción del artículo 1.303 del Código Civil . El artículo 1.303 del Código Civil establece que "Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes"".

"Motivo Segundo de Casación.- Aplicación indebida del artículo 1.7 del Código Civil en relación con el artículo 1.1 del mismo cuerpo legal . El artículo 1.7 del Código Civil recoge el deber inexcusable de resolver los asuntos conforme al sistema de fuentes establecido".

"Motivo Tercero de Casación .- Infracción del artículo 6.1 de la Directiva del Consejo, de 5 de abril de 1993 . En la alegación octava del Recurso de Apelación presentado por esta representación se señalaba que también debía decretarse la retroactividad de la nulidad de la cláusula suelo en virtud de la normativa europea. En concreto por el principio de "no vinculación" a las cláusulas abusivas, que ha sentado en numerosas resoluciones el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al interpretar la Directiva del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores".

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 13 de diciembre de 2017. La parte recurrida no ha formalizado oposición al recurso.

SÉPTIMO

Por providencia de 11 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 23, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso se reduce a si procede o no limitar en el tiempo los efectos derivados de la declaración de nulidad de una cláusula suelo.

Los antecedentes relevantes son los siguientes:

  1. - El 5 de marzo de 2007 D. Felicisimo suscribió con la entidad Caja de Ahorros de Galicia (luego NGC Banco S.A. y ahora Abanca Corporación Bancaria S.A, en adelante Abanca) un préstamo con garantía hipotecaria sujeto a interés variable y que incluía una cláusula suelo ("TERCERA BIS.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE", apdo. 4, folio 7S7280218) por la que se preveía que dicho interés en ningún caso sería inferior al 3,25 %.

  2. Con fecha 26 de noviembre de 2014 el prestatario demandó al banco solicitando que se declarase la nulidad, por abusiva, de la referida cláusula suelo, y que se condenara a la entidad demandada a devolver las cantidades pagadas en exceso como consecuencia de su aplicación (que cuantificaba en un total de 5.264,11 euros), más intereses legales desde la fecha de cada cobro, y al pago de las costas procesales.

  3. La sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda, declaró la nulidad de la cláusula suelo y desestimó el resto de las pretensiones, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

    En lo que interesa razonó que debía estarse al criterio de no atribuir efectos retroactivos a la nulidad de las cláusulas suelo.

  4. Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación con la única pretensión principal de que la nulidad de la cláusula suelo produjera plenos efectos retroactivos (también se solicitó el planteamiento de cuestión prejudicial), la sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas al apelante.

    En lo que ahora interesa razona, en síntesis, que, constando que la entidad demandada había eliminado del contrato la cláusula suelo en cumplimiento de la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013 , debía estarse al criterio fijado por dicha sentencia, luego reiterado por la de 25 de marzo de 2015 , de no atribuir efectos retroactivos a la nulidad de las cláusulas suelo.

  5. El demandante interpuso recurso de casación por existencia de interés casacional sobre esta cuestión jurídica. Abanca no ha formulado oposición al recurso.

SEGUNDO

El recurso se funda en infracción de los arts. 1303 CC (motivo primero ), 1.7 y 1.1 CC (motivo segundo ) y 6.1 de la Directiva 93/13/CEE (motivo tercero), reiterando la improcedencia de limitar en el tiempo los efectos restitutorios derivados de la nulidad de una cláusula suelo abusiva.

Lo que se pide, con fundamento en que la nulidad de la cláusula suelo debe tener plenos efectos retroactivos, es que esta sala, asumiendo la instancia, condene al banco demandado-recurrido a la íntegra devolución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo nula (es decir, incluidas las percibidas antes de la publicación de la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013 ), más sus intereses legales desde la fecha de cada cobro, y al pago de las costas de la primera instancia. También se ha solicitado el planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE.

TERCERO

No habiendo formulado oposición al recurso la parte recurrida y correspondiéndose sus tres motivos con la doctrina de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) y con la jurisprudencia de esta sala posterior a la misma a partir de la sentencia de pleno 123/2017, de 24 de febrero , procede estimar el recurso -sin que haya lugar a plantear cuestión prejudicial- y, en consecuencia, casar la sentencia recurrida para en su lugar, estimando el recurso de apelación, estimar la demanda también en cuanto a los efectos restitutorios de la nulidad y condenar a Abanca a devolver al demandante la cantidad de 5.264,11 euros en que cuantificó la totalidad de las cantidades abonadas en exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, más sus intereses legales desde la fecha de cada cobro.

CUARTO

Conforme al art. 398.2 LEC , no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dado que ha sido estimado, ni tampoco las de la segunda instancia, dado que el recurso de apelación del hoy recurrente tenía que haber sido estimado.

Conforme al art. 394.1 LEC y al criterio jurisprudencial fijado por esta sala a partir de la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio , reiterado, entre las más recientes, por las sentencias 626/2018, de 8 de noviembre , 659/2018, de 21 de noviembre , y 677/2018, de 29 de noviembre , procede imponer a la parte demandada las costas de la primera instancia, dado que la demanda se estima en su totalidad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Felicisimo contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2015 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el recurso de apelación n.º 216/2015 .

  2. - Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto en su día por el demandante, estimar íntegramente la demanda y condenar a la entidad bancaria demandada a devolver la totalidad de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula suelo desde la celebración del contrato de préstamo (5.264,11 euros según indicó en su demanda) y al pago de los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de cada cobro.

  3. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de la segunda instancia e imponer a la parte demandada las de la primera instancia.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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