ATS, 30 de Enero de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:699A
Número de Recurso3084/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3084/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGS/SGG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3084/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Vibert Actuaciones Integrales, S.L. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 10 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 883/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 862/2013 del Juzgado de primera instancia n.º 14 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre y representación de Vibert Actuaciones Integrales, S.L., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don Andrés Fernández Rodríguez, en nombre y representación de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 19 de septiembre de 2018 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 4 de octubre de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 4 de octubre de 2018 mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpuso contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad, de cumplimiento contractual, tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros. Por lo tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte demandada-apelante ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC . El recurso de casación se articula en cinco motivos.

El motivo primero del recurso de casación se funda en la infracción de los arts. 1255 , 1256 y 1124 CC , en relación con el art. 1091 CC , y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS 305/2016, de 11 de mayo , de 23 de octubre de 2009 , y 19 de febrero de 2010 , en cuanto consagran el principio "lex contractus", de autonomía de voluntad, el de obligatoriedad del contrato, y la facultad de resolución por incumplimiento.

El motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 1261 y 1262 CC , en relación con el art. 1256 CC , y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS de 28 de enero de 2000 , 29 de enero de 2008 y 7 de octubre de 2002 , en cuanto a la novación inconsentida y la improcedencia de alterar los términos del contrato sin el consentimiento expreso de sendas partes.

El motivo tercero se funda en la infracción del art. 1255, en relación con el art. 1091 CC , y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS de 30 de abril de 2015 y 13 de noviembre de 2013 , que recogen los principios "pacta sunt servanda" y "lex contractus".

El motivo cuarto se funda en la infracción de los arts. 1100 , 1124 CC , en relación con el art. 1258 CC y la doctrina de la sala, con cita de las SSTS de 19 de diciembre de 2013 , 3 de marzo de 1979 , 27 de marzo de 1991 , 27 de diciembre de 2011 , y 9 de julio de 2014 , en cuanto al principio non adimpleti contractus.

El motivo quinto se funda en la infracción de los arts. 217 , 265 , 281 y 289.2 LEC , en relación con el art. 469.1.3.º LEC , y de la doctrina de la sala, con cita de la STS de 22 de julio de 2008 , en cuanto a la carga de la prueba y principio onus probandi.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido, por las siguientes razones:

  1. Los motivos primero y segundo en que se articula el recurso de casación adolecen de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    El motivo primero del recurso de casación se funda en la infracción de los arts. 1255 , 1256 y 1124 CC , en relación con el art. 1091 CC , y de la doctrina de la sala, en cuanto al principio "lex contractus", de autonomía de voluntad, el de obligatoriedad del contrato, y la facultad de resolución por incumplimiento.

    Seguidamente aduce que, entre las obligaciones de Iberdrola, asumidas en el convenio del que trae causa la acción, se encontraba la ejecución de las instalaciones descritas en la exposición segunda, y que tales obras no se han realizado. De ahí que alegue la infracción de los arts. 1091 y 1256 CC . También pone de manifiesto que tanto la sentencia de primera instancia, como la sentencia recurrida, parten del error de considerar que dado que la obra realmente ejecutada por Iberdrola está en funcionamiento y el polígono cuenta con servicio de energía eléctrica, el contrato está cumplido, aunque se haya llevado a cabo una obra distinta a la convenida.

    El motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 1261 y 1262 CC , en relación con el art. 1256 CC , y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS de 28 de enero de 2000 , 29 de enero de 2008 y 7 de octubre de 2002 , en cuanto a la novación inconsentida y la improcedencia de alterar los términos del contrato sin el consentimiento expreso de sendas partes.

    Asimismo alega que se han alterado unilateralmente las condiciones del contrato, sin el consentimiento de la ahora recurrente, con lo que se han infringido los arts. 1261 y 1262 CC , en relación con el art. 1256 CC , por cuanto falta el consentimiento, y puesto que la novación contractual nunca se presume.

    De forma que la recurrente elude que la sentencia recurrida pondera el informe pericial emitido por el ingeniero técnico industrial don Moises el 29 de julio de 2013, así como el ulteriormente emitido, de fecha 17 de septiembre de 2014. Ulteriormente también valora la ratificación y explicaciones del perito en el acto de la vista. En concreto reseña que:

    "...manifestando desconocer el porqué del cambio de trazado (55Ž52ŽŽ), y aunque admitió que determinadas circunstancias de índole administrativa pueden incidir en modificaciones del proyecto (56Ž47ŽŽ), putualizó que de ello se debía haber informado a la otra parte (56Ž59ŽŽ), ignorando si el cambio de un tramo aéreo a subterráneo, ha podido o no beneficiar a Iberdrola (58Ž09ŽŽ).".

    Seguidamente, la sentencia recurrida argumenta que este planteamiento no es el que se expuso en la contestación, siendo cuestiones distintas que las obras contratadas no se hayan ejecutado, y otra distinta que lo fueran de manera diferente a la pactada en el convenio y que no se incremente la potencia del polígono. Y concluye que aquél es un argumento distinto, y por tanto novedoso, y que por tanto habrá de reputarse argumento inidóneo a los fines pretendidos. También argumenta la ausencia de acreditación de que Vibert Actuaciones Integrales, S.L. efectuase oposición o queja al respecto, cuando la línea de trazado es algo fácilmente apreciable y que la alteración no obedeció a una decisión caprichosa de Iberdrola, y pondera el informe del Ayuntamiento de Cádiz, y el de la Dirección General de Energía de la Consellería de Economía, Industria, Turismo y Ocupación, entre otros documentos.

    En definitiva, los motivos primero y segundo del recurso de casación se apartan de la razón decisoria, además de la base fáctica, de la sentencia recurrida, por lo que incurren en causa de inadmisión.

  2. El motivo tercero en que se articula el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente incurre en su recurso en falta de concreción en el desarrollo argumental.

    El motivo tercero se funda en la infracción del art. 1255, en relación con el art. 1091 CC , y de la doctrina de la sala, en cuanto a los principios "pacta sunt servanda" y "lex contractus".

    El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, al igual que hacía el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, prohíbe la cita de preceptos de carácter genérico, pues ello da lugar a la indeterminación y falta de claridad del motivo, con la consecuente indefensión para la parte contraria. Así, el art 1255 CC ha sido calificados por la Sala como genéricos, y, consecuentemente, inhábiles para sustentar un motivo de casación ( SSTS n.º 182/2010 de 18 de marzo , n.º 1040/2007 de 4 de octubre ).

    Y, respecto del art. 1091 del CC , tiene dicho esta sala con reiteración que no puede, como regla general, servir de fundamento a un recurso de casación, dado su carácter genérico, pues no se vulnera el principio pacta sunt servanda [los pactos deben cumplirse], del que es expresión el citado precepto del CC, más que cuando el tribunal cuya sentencia se somete a examen ha desconocido la obligatoriedad del contrato ( Sentencias, entre otras, de 10 de mayo de 2006, RC 3184/1999 , 22 de junio de 2006, RC 4210/1999 , 20 de julio de 2006, RC 3121/1999 , 24 de octubre de 2006, RC 2624/1999 y 7 de febrero de 2007, RC 1435/2000 ), pero no cuando incurre en posibles ilegalidades relativas a su interpretación o aplicación si el recurrente no determina con precisión los preceptos legales infringidos en relación con estas concretas infracciones.

  3. El motivo cuarto en que se articula el recurso de casación adolece de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    El recurso alega que la sentencia recurrida infringe el art. 1124 CC y la doctrina de la sala, en cuanto al principio non adimpleti contractus. A lo largo del desarrollo del motivo, alega que no resulta exigible a la parte el pago de una obra y de un proyecto que no se han ejecutado. También aduce que la sentencia recurrida menciona la doctrina de la exceptio non adimpleti contractus, pero no la estima de aplicación, al apreciar que se ha cumplido con la finalidad u objeto del contrato.

    Sin embargo, el recurso obvia, entre otros, el siguiente razonamiento:

    "6º) El incumplimiento contractual determinante de la "exceptio non adimpleti contractus", es aquél que conlleva la frustración del interés en la celebración del contrato [...], sin embargo don Prudencio , Ingeniero Industrial que redactó el proyecto de ejecución (28Ž14ŽŽ) y firmó el certificado final de obra (f. 48), al deponer como testigo a instancias de la parte demandada (f. 232), indicó que la línea proyectada cumple la función de prestar servicio eléctrico al Polígono Industrial perfectamente, respetando los organismos afectados y todos los condicionantes existentes [...]"

    Además se valora, entre otros medios de prueba, la testifical de don Romualdo , empleado de Iberdrola, o la pericial elaborada por don Santos , para rechazar en este punto el recurso de apelación interpuesto.

  4. El motivo quinto del recurso de casación debe ser inadmitido, al incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ) , y carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por mezcla de cuestiones heterogéneas, ya que las infracciones denunciadas no tienen naturaleza sustantiva, sino procesal.

    En efecto, fundamenta el recurrente el recurso de casación, en la infracción de normas procesales, puesto que, en definitiva, aduce infracción de los arts. 217 , 265 , 281 y 289.2 LEC , por lo que no cumple con el requisito de alegar infracción de norma sustantiva, que fundamente el recurso de casación.

    Según doctrina de esta sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución a las que se ha dado cumplida respuesta, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo efectuado alegaciones la parte recurrida ante esta Sala, procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por Vibert Actuaciones Integrales, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha de 10 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 883/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 862/2013 del Juzgado de primera instancia n.º 14 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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