STS 760/2008, 22 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución760/2008
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la entidad "HISPANO ITALIANA DE TRENZADOS ESPECIALES. S.A.", representada en el recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Rodríguez Rodríguez, contra la Sentencia dictada el 10 de mayo de 2001 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima, en el Recurso de Apelación nº 125/1999, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 93/1997, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Villafranca del Penedés, al que formula oposición METALURGICA SABAT S.A., representada por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de marzo de 1999 tuvo entrada en el Registro del Decanato de los Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción de Vilafranca del Penedés, demanda turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3, formulada por la representación procesal de la entidad "HISPANO ITALIANA DE TRENZADOS ESPECIALES. S.A.", sustanciaada como juicio de menor cuantía al número de autos 93/1997, en ejercicio de acción de resolución de contrato de arrendamiento de obra contra la entidad "METALÚRGICA SABAT, S.A.", postulando sentencia en la que:

"

  1. Se declare resuelto el contrato de arrendamiento de obra otorgado en fecha 1 de diciembre de 1994 entre HISPANO ITALIANA DE TRENZADOS ESPECIALES, S.A. y METALÚRGICA SABAT, S.A., a causa de incumplimiento contractual de ésta, condenándola a estar y pasar por dicha declaración.

  2. Condene a METALÚRGICA SABAT, S.A. a:

b1) Devolver a HISPANO ITALIANA DE TRENZADOS ESPECIALES, S.A. la suma de CIENTO DOS MILLONES OCHENTA MIL PESETAS (102.080.000 pts) cobrada a cuenta de precio de la mentada máquina.

b2) Abonar a HISPANO ITALIANA DE TRENZADOS ESPECIALES, S.A. los daños y perjuicios causados por su incumplimiento contractual, cuyo importe se acredite en el transcurso del proceso o en ejecución de sentencia, en su caso, de acuerdo con las siguientes bases:

i) Interés legal del dinero de las sumas entregadas por mi principal desde el momento de su entrega al de su efectiva devolución.

ii) Importe de la producción de la máquina objeto del presente no vendida o vendida y posteriormente devuelta por sus adquirentes a causa de sus defectos.

iii) Sobrecoste que para HISPANO ITALIANA DE TRENZADOS ESPECIALES, S.A. ha supuesto el tener que hacer frente a sus pedidos sin posibilidad de producir con la máquina objeto del presente.

b3) Devolver a mi principal la prensa de corte y embutición modelo C10-A 18 01 propiedad de éste que se halla en su poder.

b4) Abonar las costas del presente procedimiento".

La entidad demandada "METALÚRGICA SABAT, S.A.", contestó la demanda, solicitando su desestimación y la condena en costas de la demandante, y formuló reconvención, solicitando que se condenara a la demandante reconvenida a satisfacer a la demandada reconviniente la suma de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTAS NOVENTA MIL PESETAS (26.390.000 pts), en concepto de principal, con más los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda reconvencional, más las costas que se causaren. "HISPANO ITALIANA DE TRENZADOS ESPECIALES, S.A.", contestó la demanda, solicitando la desestimación de la demanda reconvencional, con expresa imposición de las costas a la contraparte.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilafanca del Penedés dictó Sentencia el 1 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que estimando en parte la demanda deducida por HISPANO ITALIANA DE TRENZADOS ESPECIALES S.A. contra METALÚRGICA SABAT S.A. debo condenar y condeno a METALÚRGICA SABAT a que efectúe todos los ajustes precisos en lá máquina de fabricar bozales tipo CL modelo CL12a 19 00 y a que abone a HISPANO ITALIANA DE TRENZADOS ESPECIALES S.A. la indemnización de los daños y perjuicios causados que se determinará en ejecución de sentencia debiendo abonar cada parte sus costas y las comunes por mitad. Y desestimando la demanda reconvencional deducida por METALÚRGICA SABAT, S.A. debo absolver y absuelvo a HISPANO ITALIANA DE TRENZADOS ESPECIALES S.A., de todos los pedimentos deducidos en su contra con imposición de costas a la actora reconvencional.

TERCERO

Sustanciada la alzada, al nº de rollo 125/1999, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª, dictó Sentencia el 10 de mayo de 2001, fallando lo siguiente: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de HISPANO ITALIANA DE TRENZADOS ESPECIALES S.A. y estimando parcialmente el recurso de adhesión formulado por METALÚRGICA SABAT, S.A. contra la sentencia dictada el 31 de diciembre de 1998, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedés, en autos de juicio de menor cuantìa nº 93/97, debemos CONFIRMAR la Sentencia respecto a la demanda principal; y revocarla parcialmente respecto a la reconvención, dando lugar parcialmente a los mismos, se condena a HISPANO ITALIANA DE TRENZADOS ESPECIALES S.A. (HITE S.A.) a que pague a favor de METALÚRGICA SABAT, S.A. la cantidad de 26.390.000 pesetas, más los intereses legales desde esta sentencia hasta su pago, sin costas en ambas instancias".

CUARTO

Contra la expresada Sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de la entidad "HISPANO ITALIANA DE TRENZADOS ESPECIALES, S.A.".

QUINTO

Mediante Auto de 13 de septiembre de 2005 se admitió el recurso de casación, amparado en el artículo 477.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, articulado en motivo único, por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, basado en la infracción de doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la "exceptio non rite adimpleti contractus", en relación con el artículo 1124 del Código Civil.

La parte recurrida, METALÚRGICA SABAT, S.A, representada en el recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacón, presentó escrito oponiéndose al recurso de casación interpuesto de contrario.

SEXTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 10 de julio de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por la entidad "HISPANO ITALIANA DE TRENZADOS ESPECIALES, S.A.", se articula en un único motivo, por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, basado en la infracción de doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la "exceptio non rite adimpleti contractus", en relación con el artículo 1124 del Código Civil. Argumenta la parte recurrente, en síntesis, de acuerdo con las Sentencias que cita, que el arrendamiento de obra es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación de pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo cual puede el comitente rehusar el pago del precio que se le reclame si el contratista solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega, porque lo característico de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato. Añade que en ambas instancias se afirma la existencia en la máquina de autos (de fabricación de bozales) de defectos, habiendo abonado el recurrente la mayor parte del precio pactado (casi cuatro quintas partes), y únicamente ha rehusado el pago del resto, aproximadamente una quinta parte del precio. En primera instancia, señala la parte recurrente, se aplicó la "exceptio non rite adimpleti contractus", no haciéndolo así la Audiencia Provincial, pese a reconocerse la existencia en la máquina de defectos no corregidos.

En la demanda principal se solicitó por la entidad actora, ahora recurrente en casación, la resolución del contrato de arrendamiento de obra otorgado en fecha 1 de diciembre de 1994 entre HISPANO ITALIANA DE TRENZADOS ESPECIALES, S.A. y METALÚRGICA SABAT, S.A., a causa de incumplimiento contractual de ésta, devolución de la suma de CIENTO DOS MILLONES OCHENTA MIL PESETAS (102.080.000 pts) cobrada a cuenta de precio de la mentada máquina, así como el abono a HISPANO ITALIANA DE TRENZADOS ESPECIALES, S.A. de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual, cuyo importe se acredite en el transcurso del proceso o en ejecución de sentencia, en su caso, de acuerdo con las siguientes bases: i) Interés legal del dinero de las sumas entregadas por mi principal desde el momento de su entrega al de su efectiva devolución. ii) Importe de la producción de la máquina objeto del presente no vendida o vendida y posteriormente devuelta por sus adquirentes a causa de sus defectos. iii) Sobrecoste que para HISPANO ITALIANA DE TRENZADOS ESPECIALES, S.A. ha supuesto el tener que hacer frente a sus pedidos sin posibilidad de producir con la máquina objeto del presente. También se solicitó la devolución de la prensa de corte y embutición modelo C10-A 18 01 propiedad de éste que se halla en su poder. La demandada METALÚRGICA SABAT, S.A., contestó la demanda, solicitando su desestimación y la condena en costas de la demandante, y formuló reconvención, solicitando que se condenara a la demandante reconvenida a satisfacer a la demandada reconviniente la suma de 26.390.000 pesetas, en concepto de principal, más los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda reconvencional. "HISPANO ITALIANA DE TRENZADOS ESPECIALES, S.A.", contestó la demanda, solicitando que se dictara sentencia de acuerdo con los pedimentos del escrito de demanda, y solicitando la desestimación de la demanda reconvencional, con expresa imposición de las costas a la contraparte.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó en parte la demanda deducida por "HISPANO ITALIANA DE TRENZADOS ESPECIALES S.A." contra "METALÚRGICA SABAT S.A.", condenando a ésta a efectuar todos los ajustes precisos en lá máquina de fabricar bozales tipo CL modelo CL12a 19 00, y al abono a HISPANO ITALIANA DE TRENZADOS ESPECIALES S.A. de la indemnización de los daños y perjuicios causados que se determinará en ejecución de sentencia, debiendo abonar cada parte sus costas y las comunes por mitad; y desestimó la demanda reconvencional deducida por "METALÚRGICA SABAT, S.A.", absolviendo a "HISPANO ITALIANA DE TRENZADOS ESPECIALES S.A.", de todos los pedimentos deducidos en su contra con imposición de costas a la actora reconvencional. En esta Sentencia no se expresa acogimiento de la "exceptio non rite adimpleti contractus", indicándose, aunque no tiene reflejo en el fallo, en el fundamento de derecho sexto, que "en consecuencia y dadas las condiciones contractuales en tanto que no se realice la entrega efectiva de la máquina para producir los 120 bozales con las especificaciones técnicas pactadas la actora reconvencional no podrá reclamar la cantidad adeudada. Por lo tanto, el Juzgado no ha establecido rebaja alguna del precio.

La Audiencia, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación de "HISPANO ITALIANA DE TRENZADOS ESPECIALES S.A.", y estimó parcialmente el recurso de adhesión formulado por "METALÚRGICA SABAT, S.A.", confirmando la Sentencia de primera instancia especto a la demanda principal; y revocándola parcialmente respecto a la reconvención, condenando a "HISPANO ITALIANA DE TRENZADOS ESPECIALES S.A." (HITE S.A.), a que pague a favor de "METALÚRGICA SABAT, S.A.", la cantidad de 26.390.000 pesetas, más los intereses legales desde la sentencia hasta su pago, sin costas en ambas instancias. Se basa el pronunciamiento de la Audiencia, tras valorar la prueba practicada, en particular la pericial, en que la máquina se adecuó a los fines contratados, no siendo los defectos observados impeditivos del fin a que se destina, precisando los oportunos ajustes para su rendimiento óptimo. Tales defectos de ajuste se considera por la Sala "a quo" no tienen la trascendencia de un incumplimiento contractual, sino propios de su puesta a punto, y sí imponen la obligación de su corrección y puesta a punto por el constructor.

Entrando ya en el examen del recurso de casación, y partiendo de la citada valoración probatoria y la conclusión fáctica de que los defectos observados en la máquina no son impeditivos del fin a que se destina, precisando los oportunos ajustes para su rendimiento óptimo, y que tales defectos de ajuste no tienen la trascendencia de un incumplimiento contractual, sino que son los propios de su puesta a punto, y sí imponen la obligación de su corrección y puesta a punto por el constructor, ha de traerse a colación la doctrina de la Sala, expresada en las Sentencias de 14 de julio de 2003 (que cita la de 13 de enero de 1985), y 16 de diciembre de 2005, que declara que el incumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato, ya que el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del contrato del artículo 1124 del Código Civil y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas -como se ha acordado en la Sentencia impugnada-, bien mediante la consiguiente reducción de precio. En el presente supuesto, como se ha dicho, se está ante defectos no impeditivos y subsanables mediante los oportunos ajustes, propios de una puesta a punto, habiéndose acordado la realización de ajustes, esto es, la reparación "in natura", por lo que no procede, además, la rebaja o reducción del precio, que en alguna sentencia se califica como "cumplimiento por equivalencia" (Sentencia de 15 de marzo de 1979, citada en la de 20 de diciembre de 2006 ), pues la llamada exceptio non rite adimpleti contractussólo habilita a exigir la reparación de lo deficiente o a realizar lo que falte o a verse indemnizado en una prestación equivalente si no es posible su realización exacta (STS de 5 de noviembre de 2007 ), todo ello cuando, además, la entidad demandada reconviniente ha sido condenada al abono a la actora principal y recurrente en casación de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la máquina, a determinar en ejecución de sentencia.

Consecuentemente, el motivo único alegado en el recurso de casación, ha de ser rechazado.

SEGUNDO

Al desestimarse el recurso de casación han de imponerse las costas del mismo a la parte recurrente (arts. 394 y 398.1 de la LEC 1/2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "HISPANO ITALIANA DE TRENZADOS ESPECIALES S.A.", contra la Sentencia dictada el 10 de mayo de 2001 por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Recurso de Apelación nº 125/1999, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 93/1997, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedés, con imposición de costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. José Antonio Seijas Quintana.Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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