STS 182/2010, 18 de Marzo de 2010

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2010:1136
Número de Recurso2249/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución182/2010
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por "GABINETE GEOTÉCNICO, S.L.", representada ante esta Sala por la Procuradora doña Macarena Rodríguez Ruiz contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) en el rollo de apelación nº 470/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 838/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid.

Ha sido parte recurrida "MIRADOR DE LA DEHESA, S.L." representada ante esta Sala por el Procurador don Federico Pinilla Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de la entidad "MIRADOR DE LA DEHESA, S.L.", promovió demanda de juicio declarativo ordinario, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, contra la entidad "MEDELSU, S.L., GABINETE TÉCNICO", don Abilio, don David, don Ildefonso, así como contra las compañías aseguradoras de los demandados reseñados, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "(...) a) Que se condene solidariamente a "MEDELSU, S.L., GABINETE TÉCNICO", don Abilio, don David, don Ildefonso, y a sus respectivas empresas aseguradoras, a reintegrar a mi mandante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y UNA PESETAS. b) Que asimismo, se condene solidariamente a dichas personas y entidades al pago de los intereses que legalmente procedan así como a las costas ocasionadas en el presente litigio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazadas las demandadas, la Procuradora doña María Victoria La Cave Rupérez, en nombre y representación de "GABINETE TÉCNICO, S.L." y de don Abilio, se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: "(...) se tenga por formulada contestación y oposición a la demanda y así, siguiendo los trámites procesales oportunos, se estime la excepción planteada y subsidiariamente se dicte sentencia que desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte actora". El Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de don David, se opuso a la misma y suplicó al Juzgado que se siguieran los trámites legales para suspender la audiencia previa al juicio ordinario, a fin de que se ampliara la demanda contra la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid y "AGF UNIÓN FÉNIX", y, en caso de no suspenderse, " (...) se sigan los trámites legales hasta dictar sentencia en la que se considere no ha lugar a las pretensiones deducidas por la parte actora, a la que deberá condenar al pago de las costas de este procedimiento".

    En el acto del juicio la actora desistió de la acción planteada frente a don Ildefonso .

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2003, cuya parte dispositiva dice literalmente: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Federico Pinilla, en nombre y representación de la Entidad EL MIRADOR DE LA DEHESA S.L., contra GABINETE GEOTÉCNICO S.L., don Abilio y don David, debo condenar y condeno a don David a que abone a la actora la cantidad de 1.065.230,08 euros, más los intereses legales de dicho importe desde la fecha de notificación de esta Sentencia hasta su completo pago, sin perjuicio del derecho de dicho demandado a repetir contra los presuntos responsables de su error o desacierto por la imprevisión de los vicios del suelo determinantes de los daños denunciados, absolviendo a los demás demandados de las pretensiones en su contra deducidas y sin hacer imposición de las costas del proceso a ninguna de las partes, sin que proceda tampoco hacer pronunciamiento sobre las costas del desistimiento, debiendo abonarse los honorarios del perito judicial por mitad entre actora y el demandado condenado ".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 8 de julio de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. FEDERICO PINILLA ROMEO, en nombre y representación de MIRADOR DE LA DEHESA S.A., con igual estimación parcial del interpuesto por el también Procurador de los Tribunales D. JOAQUIN FANJUL ANTONIO, en nombre y representación de D. David, y con estimación plena del interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de de D. Ildefonso

    , todos ellos contra la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución y dictamos otra por la que, manteniendo la absolución declarada en ella de D. Abilio, CONDENAMOS a GABINETE GEOTÉCNICO S.L. y a D. David a que, de modo solidario, abonen a la actora la cantidad de 783.294,59 euros (130329253 pesetas), condenando igualmente a la demandante a pagar las costas causadas en la primera instancia a

    D. Ildefonso, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento por las devengadas en esta alzada".

SEGUNDO

1º.- Por la representación procesal de "GABINETE GEOTÉCNICO, S.L." y la representación procesal de DON David se presentaron sendos escritos interponiendo, respectivamente, recurso de casación y recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de julio de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) en el rollo de apelación nº 470/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 838/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid.

  1. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 4 de noviembre de 2005.

  2. - La Procuradora doña Macarena Rodríguez Ruiz presentó escrito en fecha 7 de noviembre de 2005, en nombre y representación de "GABINETE GEOTÉCNICO, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente y recurrida. El Procurador don Joaquín Fanjul de Antonio presentó escrito con fecha 7 de noviembre de 2005, en nombre y representación de don David, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador don Federico Pinilla Romeo presentó escrito con fecha 21 de diciembre de 2005, en nombre y representación de "MIRADOR DE LA DEHESA, S.L.", personándose como parte recurrida.

  3. - El Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de don David, presentó escrito el 15 de septiembre de 2005, poniendo en conocimiento de esta Sala que su poderdante había alcanzado un acuerdo extrajudicial con "MIRADOR DE LA DEHESA, S.L.", del que acompañaba copia, por lo que desistía del recurso interpuesto.

  4. - Motivo del recurso de casación . Con cobertura en el artículo 477.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a través de un motivo único: errónea interpretación y aplicación de los artículos 1101, 1104, 1554 del Código Civil . Termina el recurrente suplicando a la Sala: "(...) dicte sentencia casando la resolución recurrida, absolviendo a "GABINETE GEOTÉCNICO, S.L." del pago de cantidad alguna".

  5. - La Sala dictó auto de fecha 28 de octubre de 2008 cuya parte dispositiva dice literalmente: " 1.-TENER POR DESISTIDO a D. David, representado por el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la Sentencia, de fecha 8 de julio de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) en el rollo de apelación nº 470/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 838/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid. 2.- ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "GABINETE GEOTÉCNICO, S.L. contra la Sentencia, de fecha 8 de julio de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) en el rollo de apelación nº 470/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 838/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid. 3.- Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizados por "GABINETE GEOTÉCNICO, S.L.", con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalicen su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

TERCERO

Con fecha 11 de diciembre de 2008, el Procurador don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de "MIRADOR DE LA DEHESA, S.L." presentó escrito de oposición al recurso de casación, suplicando a la Sala "(...) dictar sentencia por la que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida, imponiéndose a la entidad "GABINETE GEOTÉCNICO, S.L.", las costas devengadas en el recurso".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 10 de marzo de 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "MIRADOR DE LA DEHESA, S.L.", formuló demanda contra "GABINETE GEOTÉCNICO, S.L.", DON Abilio, DON David y DON Ildefonso, por la que se solicitaba se dictara sentencia y se condenara solidariamente a los demandados a abonar a la actora la suma de 254.395.871 de pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos en la construcción, por vicios del suelo, en relación con la edificación de nueve viviendas unifamiliares adosadas.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda. Considera probado que existen los vicios denunciados, de los que es responsable únicamente el Arquitecto redactor de los proyectos y director de las obras don David, a quien condena a pagar a la actora la cantidad de 1.065.230,08 euros. No obstante, alude al derecho de repetición que al citado demandado le puede corresponder contra el resto de presuntos responsables del error que le llevó a realizar una incorrecta actuación en la dirección de la obra.

Frente a tal sentencia recurrió la parte actora y los demandados don David y don Ildefonso . La Audiencia Provincial, estimando en parte los recursos interpuestos por "MIRADOR DE LA DEHESA, S.A." y don David, así como con estimación íntegra del formulado por don Ildefonso, revoca la sentencia dictada en primera instancia y condena solidariamente a don David y a "GABINETE GEOTÉCNICO, S.L." a que abonen a la actora la cantidad de 783.294 euros.

Formaliza recurso de casación la codemandada "GABINETE GEOTÉCNICO, S.L." al amparo del artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con un motivo único.

SEGUNDO

El recurrente preparó recurso de casación al amparo del artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citando como infringido el artículo 1101 del Código Civil . Posteriormente, el escrito de interposición del recurso se fundó en la vulneración no sólo del referido precepto sino también de los artículos 1104 y 1544 del Código Civil. Con la invocación de estos dos últimos preceptos discute la parte recurrente la calificación jurídica del contrato que la obligaba, que, a su juicio, no sería de obra sino de arrendamiento de servicios, para, desde esta premisa, concluir que se habría llevado a cabo un correcto cumplimiento del mismo. Sin embargo, resulta que reiteradamente ha señalado esta Sala la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio, según se desprende del propio artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación. Por ello, en las infracciones de los artículos 1104 y 1544 del Código Civil denunciadas en el escrito de interposición concurre una causa de inadmisión, que en el actual momento procesal se convierte en causa de desestimación y que, en definitiva, determina la improcedencia de entrar a valorar las infracciones denunciadas en relación a las concretas argumentaciones que respecto de ellas realiza el recurrente en el escrito de interposición.

TERCERO

En lo que respecta a la vulneración por la sentencia recurrida del artículo 1101 del Código Civil, único argumento impugnatorio que puede ser objeto de análisis, el motivo debe ser desestimado.

Razona el recurrente que no ha resultado acreditado que los daños ocasionados a la parte actora se hayan producido por culpa o negligencia de su parte. Pero para llegar a tal conclusión elude los argumentos que expone la Audiencia, para la que la entidad "GABINETE GEOTÉCNICO, S.L." ha llevado a cabo un deficiente cumplimiento de la prestación para la que había sido contratada, al no establecer correctamente, como era su obligación, los criterios técnicos relativos al suelo que debían seguirse para la cimentación de las viviendas. Se aparta pues el recurrente del sustrato fáctico que ha servido a la Audiencia para declarar su responsabilidad y su obligación de indemnizar por los daños ocasionados. Incurre con ello en el defecto de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en soslayar los hechos probados y, a partir de una construcción propia y unilateral de la parte recurrente, extraer consecuencias jurídicas en oposición de lo resuelto de conformidad con la prueba (por todas, STS de 27 de febrero de 2009 ). Así, el éxito de la denuncia casacional vertida en este motivo, estructurada sobre un componente fáctico diferente al de la sentencia recurrida, hubiese exigido, en cualquier caso, desvirtuar previamente éste.

A todo ello debe añadirse que la cita exclusiva del artículo 1101 del Código Civil torna improsperable el motivo, en tanto se trata de un precepto que, repetidamente, ha sido calificado por la Sala como genérico, y, consecuentemente, inhábil para sustentar un motivo de casación (SSTS de 7 de febrero de 2008 y 18 de marzo de 2009, entre otras).

CUARTO

En materia de costas, al desestimarse el recurso en su totalidad, las mismas se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de "GABINETE GEOTÉCNICO, S.L." contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, en el rollo de apelación nº 470/2004.

  2. - Imponer el pago de costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Antonio Xiol Rios; Roman Garcia Varela; Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Encarnacion Roca Trias. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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