ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:10543A
Número de Recurso2212/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Patricia , presentó el día 2 de julio de 2015 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima), en el rollo de apelación n.º 225/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 781/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Carlet.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de julio de 2015, la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco Santander SA, presentó el día 13 de julio de 2015 escrito personándose como parte recurrida. Por diligencia de ordenación de fecha 5 de noviembre de 2015 se tuvo por designada de oficio a la procuradora D.ª Amalia Josefa Delgado Cid, en nombre y representación de D. Patricia , en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de septiembre de 2017 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente realizó alegaciones en escrito de fecha 3 de octubre de 2017, suplicando la admisión del recurso de casación. La representación procesal de la parte recurrida realizó sus alegaciones en escrito de fecha 10 de octubre de 2016, suplicando la inadmisión del recurso. La parte recurrente realizó sus alegaciones en escrito de fecha 11 de octubre de 2017, suplicando la admisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante y apelante en el procedimiento ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente interpuso su recurso de casación al amparo del número 3 del artículo 477.2 LEC , por oposición a la doctrina del TS, y lo articula en un único motivo en el que denuncia infracción del artículo 1101 en concordancia con el 1109, 1254, 1255, 1258 y 1867 del Código Civil , todo ello en relación a la práctica bancaria.

Entiende la recurrente que la resolución de segunda instancia vulnera el principio sentado en los referidos artículos al considerar que no existe vulneración del mismo ni trato discriminatorio entre la entidad bancaria, la parte y la empresa Lluan Louis Estilistas SL, no existiendo por ende trato diferencial sobre las consecuencias que se detraen del acto de negligencia en la práctica bancaria reconocido por ambas partes.

De forma subsidiaria alega la vulneración de los artículos 14 y 9.3 CE , y la infracción del principio de igualdad y no discriminación.

TERCERO

El recurso incurre en el motivo de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos de desarrollo de los motivos en relación con la cita de preceptos genéricos y error en la modalidad de interés casacional invocada.

El escrito de recurso adolece de toda técnica casacional, asemejándose más a un simple escrito de alegaciones en el que se hace referencia a preceptos generales relativos a la indemnización de daños y perjuicios y a los contratos  artículos 1101 , 1091 , 1254 , 1255 , 1258 y 1867 CC , junto con artículos de la Constitución artículos 9 y 14 , sin que en el posterior desarrollo quede clara cuál sea la cuestión jurídica controvertida, y ello porque la recurrente se limita en su escrito de interposición a exponer el supuesto de hecho con sus personales valoraciones, lo que genera una total indefinición sobre la infracción en la que incurriría la sentencia recurrida.

El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, al igual que hacía el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, prohíbe la cita de preceptos de carácter genérico, pues ello da lugar a la indeterminación y falta de claridad del motivo, con la consecuente indefensión para la parte contraria. Los preceptos 1101, 1901, 1254, 1255 y 1258 CC han sido calificados por la Sala como genéricos, y, consecuentemente, inhábiles para sustentar un motivo de casación ( SSTS n.º 182/2010 de 18 de marzo , n.º 1040/2007 de 4 de octubre ).

Adolece además el escrito de falta de claridad expositiva, al desarrollar de forma separada la infracción de la fundamentación y la del interés casacional, lo que impide individualizar el problema jurídico planteado.

CUARTO

En cuanto a la modalidad de interés casacional elegida, la parte alude a la contradicción existente en la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, confundiendo de esta manera las modalidades previstas en el artículo 477.3 LEC , y ello porque la existencia de jurisprudencia contradictoria solo puede servir para fundamentar el recurso de casación cuando dicha contradicción se da entre sentencias dictadas por Audiencias Provinciales.

Por otro lado, la falta de identificación de la doctrina infringida impide poder entrar a valorar la posible oposición de la sentencia recurrida con la doctrina jurisprudencial, y ello porque las sentencias que se mencionan en el escrito de interposición no contienen doctrina entendida como la interpretación dada por la sala a una norma en su aplicación a una situación concreta, ya que no pueden considerarse doctrina jurisprudencial los pronunciamientos que se limitan a encuadrar los supuestos fácticos contemplados en las categorías jurídicas correspondientes.

QUINTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer a la parte recurrente las costas devengadas en el recurso por dicha parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Patricia contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima), en el rollo de apelación n.º 225/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 781/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Carlet.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno por disponerlo expresamente el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR