SAP Almería 24/2015, 5 de Febrero de 2015

PonenteLUIS DURBAN SICILIA
ECLIES:APAL:2015:30
Número de Recurso286/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución24/2015
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA24/15

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS:

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

D. LUIS DURBÁN SICILIA

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En la Ciudad de Almería, a 5 de febrero de 2015.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 286/2013, los autos de Juicio Ordinario nº 1102/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vera, en los que interviene como actora-reconvenida, apelante y a la vez impugnante, D. Edemiro, representado por la Procuradora Dª. María Rosa Vicente Zapata y dirigido por la Letrada Dª. Antonia Contreras Flores; como demandada y apelante la mercantil Proyectos del Levante Almeriense, S.A., representada por la Procuradora Dª. Mercedes Villena Tous y dirigida por el Letrado D. Jesús Pascual Marcos; y como demandada-reconviniente y apelada la mercantil Pradul, S.L., representada por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde y dirigida por el Letrado D. Rogelio Pérez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vera, en los referidos autos, dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2012 con el siguiente fallo: "DESESTIMANDO la demanda presentada absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra. Con apreciación de la falta del debido litisconsorcio, y sin entrar en cuanto al fondo de la reconvención formulada, desestimo dicha reconvención y absuelvo a Edemiro de los pedimentos deducidos en su contra. Se imponen las costas causadas con la demanda a la parte demandante y las de la reconvención a la demandada PRADUL, S.L.".

TERCERO

Contra la referida sentencia interpuso la actora recurso de apelación mediante escrito en el que solicitó se dictase nueva sentencia estimando íntegramente la demanda. La demandada Proyectos del Levante Almeriense, S.A. interpuso igualmente recurso de apelación, interesando la estimación de la demanda.

CUARTO

Los recursos deducidos fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las partes apeladas. La entidad Pradul, S.L. se opuso al recurso de la actora y ésta, con ocasión del recurso de Proyectos del Levante Almeriense, S.A. impugnó la sentencia.

QUINTO

A continuación se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia, se admitió por auto de 21 de mayo de 2014 la prueba documental propuesta por las partes y se señaló el día 26 de enero de 2015 para deliberación, votación y fallo. La actora aportó con sendos escritos presentados el 1 de septiembre y el 19 de diciembre de 2014 nueva documentación de la que se dio traslado a las demás partes conforme al artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constando unidas las alegaciones que presentó Pradul, S.L. el pasado día 20 de enero.

SEXTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que se interesaba la condena de las mercantiles Proyectos del Levante Almeriense, S.A. y Pradul, S.L. al cumplimiento del contrato de compraventa de 7 de junio de 2004 relativo a la vivienda 129-B1 de la Urbanización Natura World de Vera mediante el otorgamiento de escritura pública y la entrega efectiva de la posesión con los pronunciamientos correspondientes.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la actora, que alega: 1) Vulneración del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley, 2) Incongruencia, 3) Infracción de los artículos 1713 y 1710 del Código Civil en relación con la doctrina de los actos propios, 4) Infracción del principio de la buena fe proclamado en el artículo 7 del Código Civil y de la doctrina de los actos propios, y 5) Infracción del artículo 281 del Código de Comercio en relación con la figura del factor notorio.

La demandada Proyectos del Levante Almeriense, S.A. se alza igualmente en apelación, reiterando las alegaciones de la otra apelante.

La demandada Pradul, S.L. se opone al recurso de la actora.

La parte actora, cuando se le dio traslado del recurso de Proyectos del Levante Almeriense, S.A., presentó escrito de impugnación de la sentencia aportando nueva documentación.

SEGUNDO

En aplicación de lo dispuesto en el art. 271.2 de la LEC, procede unir a los autos los distintos documentos aportados por las partes durante la tramitación de la presenta alzada.

TERCERO

Denuncia en primer lugar la actora la vulneración del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley, argumentando que la sentencia dictada toma en consideración una resolución judicial favorable a los intereses de las demandadas sin tener en cuenta que fueron aportadas otras resoluciones que se pronuncian en sentido contrario.

Semejante alegación no puede prosperar. Lo que se denuncia no guarda relación alguna con el invocado derecho fundamental sino, en todo caso, con la valoración de la prueba, extremo sobre el que nada se dice en el motivo.

CUARTO

En su segunda alegación, la actora tacha la sentencia de incongruente por no entrar en el análisis de la verdadera cuestión controvertida, esto es, si Pradul, S.L. prestó o no su consentimiento en el contrato de compraventa cuyo cumplimiento se interesa. Sin embargo, de forma poco ortodoxa, introduce cuestiones relativas a la carga de la prueba y la valoración de la misma que nada tienen que ver con el enunciado del motivo.

A fin de no trasladar a la presente la confusión mencionada y sin perjuicio de la revisión de la prueba que corresponda hacer más adelante, nos limitaremos en este punto a consignar que la sentencia apelada en modo alguno puede ser calificada de incongruente. En primer lugar, desestima íntegramente la demanda, dando respuesta a todas las peticiones planteadas, situación ésta en la que, de partida, difícilmente pueda apreciarse el vicio denunciado ( STS de 18 de marzo de 2010 ). En segundo lugar, lo hace desde el análisis de la auténtica cuestión debatida, es decir, las circunstancias en que fue firmado el contrato de 7 de junio de 2004 o, dicho de otro modo, si Proyectos del Levante Almeriense, S.A. estaba facultada o no para la venta de la vivienda 129-B1. En consecuencia, se ajusta a las exigencias de congruencia que derivan del art. 218.1 de la LEC y de la interpretación que del mismo hace la jurisprudencia (por todas, SSTS de 29 diciembre de 2010 y 15 de febrero de 2011 ).

QUINTO

La alegación tercera, en la que se denuncia la infracción de los artículos 1701 y 1713 del Código Civil en relación con la doctrina de los actos propios, sí merece favorable acogida. En esencia, la sentencia apelada descarta que Proyectos del...

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