STS, 3 de Marzo de 1979

PonenteISIDRO PEREZ FRADE
ECLIES:TS:1979:1883
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. ISIDRO PÉREZ FRADE

D. FERNANDO ROLDAN MARTÍNEZ

D. JOSÉ LUIS RUIZ SÁNCHEZ

D. JAIME RODRIGUEZ HERMIDA

En la Villa de Madrid a 3 de Marzo de 1.979;

en el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, "EXPLOTACIONES VALLONGA, SA., representada por el Procurador D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, bajo dirección de Letrado, y de otra, como apeladas, el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, representado por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, asimismo con dirección de Letrado y, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia de 27 de abril de 1.978, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, sobre Arbitrio de Plus Valía .

RESULTANDO

Que ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de falencia se interpuso por la entidad hoy apelante "Explotaciones Villalonga SA, recurso contencioso-administrativo contra resolución del Tribunal económico Administrativo Provincial de Alicante de 30 de septiembre de 1976, por la que se desestimaba la reclamación formulada contra las liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de dicha Ciudad, por el concepto de Arbitrio de plusvalía, en su modalidad de Tasa de Equivalencia, con relación a los terrenos sitos en la partida de las Atalayas, de Valencia cuyo importe se cifró en 4.117.934 pesetas.

RESULTANDO: que seguido el recurso por sus trámites legales, fué desestimado por sentencia de lapropia Audiencia Territorial de fecha 27 de abril de 1.978 , por la cual se declaró ajustada a Derecho la resolución recurrida.

RESULTANDO: que dicha sentencia contiene los siguientes: -"CONSIDERANDO: Que por la Sociedad interesada, se recurre contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Alicante, de 10 de septiembre de 1.976, por la que se desestimaba la reclamación formulada contra las liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de dicha Ciudad, por el concepto de Arbitrio de Plus Valía modalidad Tasa de Equivalencia por entender la recurrente que se tomo como valor inicial el que figuraba en los Indices municipales para la aplicación del arbitrio en vez de haber partido del qué constaba en las escrituras de aportación de los terrenos a la Sociedad, que parte de las fincas estuvieron destinadas durante el periodo de imposición, a una explotación agrícola, y que no se dedujeron las mejoras permanentes realizadas por la Sociedad en las fincas objeto de gravamen, por cuyos motivos terminaba suplicando se declarase no ser conforme a Derecho tal resolución y se procediera a su anulación así como a la de las liquidaciones originarias; a cuyas pretensiones se opusieron el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Alicante, interesando se declarase conforme a Derecho la resolución impugnada absolviendo a la Administración de la demanda. CONSIDERANDO: Que en cuanto al valor inicial del periodo impositivo, único que aquí se cuestiona por estar conformes las partes sobre el valor final de aquél periodo, es de tener en cuenta que, conforme a la doctrina jurisprudencial. Sentencias de 23 de marzo de

1.972, 4 de noviembre de 1.973, 4 de marzo de 1979, entre otras los Ayuntamientos obran por completo acuerdo y conformidad con los arts. 511-3 de la Ley de Régimen Local y 107-2 del Reglamento de Haciendas Locales , cuando toman y aplican como valor inicial del periodo impositivo, el que figura en el índice Municipal de Valoraciones a efectos de la exacción del Arbitrio de Plus Valía, ya que aquél art. 511-3 declara una facultad y no una obligación de los Ayuntamientos el acudir a los precios iniciales escriturados; por todo ello que habiéndolo así estimado el Tribunal Económico-administrativo, sea en dicho extremo, su resolución jurídicamente correcta. CONSIDERANDO: Que, asimismo resulta ajustada a Derecho la resolución recurrida, en Cuanto no admite que se trata de terrenos afectos a explotaciones agrícolas como objeto de la imposición, las que, de existir, ampararían la no sujeción como excepción del arbitrio, habida cuenta que una constante jurisprudencia, que por conocida es ocioso reseñar, a efectos de este arbitrio, viene condicionando la estimación, como explotación agrícola, a que se acrediten los rendimientos de la finca, cuantía que alcanzan y en que proporción se encuentran con el valor de aquella, ya que en modo alguno es suficiente demostrar tan solo que los terrenos sean rústicos, porque esto no acredita que existe en ellas aquella explotación, y es obvio qué en este supuesto lejos de haber quedado acreditada la existencia de una, explotación "agrícola sobre todos o sobre parte de aquellos, se ha puesto de manifiesto únicamente su naturaleza rústica, como inequívocamente admite la recurrente en su escrito de conclusiones, cuando afirma que se trata de una agricultura de poco rendimiento, sin que, e la vez, dicho rendimiento, lo refiera al valor de las fincas de tan notable superficie, pues, las propias partes no cuestionan, que tienen 192.332 m2 una, y la otra 270.755 m2 de extensión. CONSIDERANDO: que la deducción que por mejoras permanentes del inmueble concede el art. 512-1 a) de la Ley de Régimen Local precisa inexcusablemente, y como literalmente dice el propio precepto legal, que se hayan realizado durante el periodo de imposición y subsistan a la terminación del mismo más, por otro lado, tales deducciones no operan "ope legis" porque como aclara la Jurisprudencia -sentencia de 23 de febrero de 1973- el en pretende la deducción es aquel sobre el que pesa la carga de la prueba, es decir que las mejoras tienen que estar acreditadas por quien las aduce, pues así Viene impuesto por comprender dicho arbitrio a todos los terrenas del término municipal y en aplicación del principio de igualdad de todos los contribuyentes ante la norma fiscal, ahora bien, pese a que en la resolución recurrida ya se le decía á la entidad recurrente, que las pruebas que aporto resultaban insuficientes para acreditar la existencia de las mejoras y su realización dentro del periodo impositivo, lo que era evidente por tratarse de facturas carentes de los mas mínimos requisitos de autenticidad y de cualquier otro apoyo que acreditasen por lo menos que la realización de las obras se había verificado durante el periodo de imposición y precisamente en los terrenos de la entidad a que se contraían las liquidaciones por el arbitrio, lo cierto es que la recurrente tampoco acredita en este recurso aquellos extremos ni le eran necesarios probar, es mas, ni siquiera solicita en realidad el recibimiento a prueba, pues a tanto equivale, no mediando conformidad de las parte aceres de los hechos, solicitar formalmente el recibimiento a prueba intercalando la petición en al suplico de la demanda sin expresar al mismo tiempo los puntos de hecho sobre los cuales había de versar, ya que ello entrañaba inexorablemente su inadmisión a tenor de lo dispuesto en el art. 74.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ; de todo lo anterior que no pueda tenerse por acreditadas las mejoras cuya deducción re interesa, ni menos que, de existir algunas mejoras, estas se hubieran realizado concretamente en los terrenos afectos a las liquidaciones y precisamente durante el plazo de imposición por cuyos motivos es obligado desestimar el presente recurso sin que puedan apreciarse los méritos necesarios para un especial pronunciamiento sobre costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, del que fueron instruidas 1 partes, las cuales en su día formularon los correspondientes escritos de alegaciones;señalándose para deliberación y fallo del mismo el día 20 de Febrero de 1.979.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ISIDRO PÉREZ FRADE.

CONSIDERANDO

que dos en realidad son las cuestiones planteadas en el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "EXPLOTACIONES VALLONOA, SA.",en materia de Impuesto de Plus Valia girado por el Ayuntamiento de Alicante y derivado de las dos fincas adquiridas por la Sociedad apelante, en el Terreno o Partida de "Las Atalayas", y que originaron sendas liquidaciones por un importe total de 4.117.934 pesetas con fecha 7 de marzo de 1975, primero, la de disconformidad con el valor inicial tenido en cuenta por el referido Ayuntamiento, y en segundo término por no haberse deducido de las cuotas correspondientes las mejoras introducidas por la parte apelante en las referidas fincas. La cuestión que ya fué planteada en vía contencioso- administrativa ante la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Valencia, queda excluida en esta apelación por dos razones al no hacer mas que esbozarse en la misma tal cuestión y en que en el escrito correspondiente se reconoce que las fincas adquiridas se encontraban en el momento de adquisición en terreno rústico, todo lo cual desvanece cualquier aproximación respecto a lo alegado dentro del expediente administrativo y en la primer via jurisdiccional respecto a la existencia de una explotación agrícola, en forma alguna aprobada.

CONSIDERANDO: Que el valor inicial que los Ayuntamientos han de tener en cuenta para la valoración de los terrenos a los efectos del Impuesto de Plus Valía viene determinado por el art. 511 numero 3 de la Ley de Régimen Local en que se deja a dichos Ayuntamientos la elección, como facultad optativa entre las valoraciones oficiales y las que figuren en las escrituras correspondientes de compraventa, opción que es, si cabe aun, más incisiva dentro del texto del art 10 del Reglamento de Haciendas Locales de 4 de agosto de 1952 , al establecer en su nº 2 que no será obligatoria la aceptación de valoraciones que se consignen en escrituran publicas, pero si podrá tomarse como base dentro de los limites previstos en el párrafo 2s del art. 511 de la Ley de Régimen Local , que es lo que ha realizado el Ayuntamiento de Alicante al girar las liquidaciones hoy impugnadas.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a las mejoras a deducir, segundo extremo de la apelación, y supuestamente realizadas en el inmueble, si bien han de deducirse siempre del valor corriente al final del periodo de imposición conforme de establece en el apartado a) del art. 512 de la repetida Ley de Régimen Local , e indudable que tales mejoras han de probarse fehacientemente y en el presente caso ni dentro del expediente administrativo, ni de las actuaciones jurisdiccionales, incluidas en ellas este recurso de apelación, dicha prueba no se ha realizado en cuanto a lo que supone la calidad de mejoras de tipo permanente.

CONSIDERANDO: Que por todo lo expuesto procede la desestimación del presente recurso de apelación y en consecuencia la confirmación de la sentencia sin que quepa hacer mención en cuanto al pago de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Puig Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de "EXPLOTACIONES VALDONGA, SA." contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 27 de abril de 1978 , habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Alicante, representado por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, y la Administración representada por el Abogado del Estado y en consecuencia confirmamos aquella sentencia en todas sus partes, sin que quepa hacer mención en cuanto al pago de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Interlineado "de" Vale.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. D. ISIDRO PÉREZ FRADE, estando constituida la Sala y en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid a 3 de Marzo de 1.979.

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