STS, 31 de Mayo de 1993

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1993:15376
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.834.-Sentencia de 31 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Actos administrativos. Acto presunto. Notificación defectuosa. Expediente de apremio. Providencia de apremio. Motivos de oposición. Requerimiento de pago. Impugnación.

NORMAS APLICADAS: Art. 187 del Reglamento General de Recaudación, de 14 de noviembre de 1968 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional, de 20 de enero de 1986 y 21 de diciembre de 1987 , y sentencias del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 1987, 28 de noviembre de 1989 y 14 de octubre de 1992 .

DOCTRINA: En los supuestos de actos presuntos la jurisprudencia ha declarado que puede entenderse como máximo que el particular conoce el texto íntegro del acto -la denegación por silencio-, pero no los demás extremos que deben constar en toda notificación, por lo que siendo entonces defectuosa, sólo surtirá efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresada por el interesado, o se interponga el recurso pertinente, o por el transcurso de seis meses.

Contra un requerimiento de pago dictado por el recaudador no seria admisible inmediatamente la vía económico-administrativa y luego la jurisdiccional, como se ha hecho en el supuesto enjuiciado, porque conforme al art. 187 del Reglamento General de Recaudación, de 14 de noviembre de 1968 , el administrado habría debido interponer recurso ante el tesorero. Materialmente, porque los motivos de oposición a la vía de apremio previstos en la normativa aplicable sólo son oponibles al impugnar la providencia de apremio no los posteriores actos de ejecución, que pueden ser atacados por no ser congruentes o proporcionados a los fines a que se dirigen.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación interpuesto por "Explotaciones Vallonga, S. A.», representada por el Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa con la asistencia del Abogado don Vicente Reig contra la sentencia dictada por la Sala Primera Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de fecha 9 de marzo de 1989 , sobre expediente de apremio, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Alicante, representado por el Procurador don Felipe Ramos Cea con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por acuerdo de 30 de octubre de 1986 el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Alicante desestimó la reclamación formulada por "Explotaciones Vallonga, S. A.» contra providencia de apremio y requerimiento de pago dirigidos por el Ayuntamiento de Alicante para el cobro de una liquidación practicada por arbitrio sobre incremento del valor de los terrenos por cuantía de 4.117.939 pesetas, queestuvo suspendida durante el tiempo que tardó en sustanciarse la impugnación, primero económico-administrativa y luego jurisdiccional, deducida contra ella.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por "Explotaciones Vallonga, S. A.» recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia con el núm. 395/1987 y en el que recayó sentencia, de fecha 9 de marzo de 1989 , por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 27 de mayo de 1993, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la entidad mercantil "Explotaciones Vallonga, S. A.» se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia, de 9 de marzo de 1989, de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , que desestimó el recurso por ella interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Alicante, de 30 de octubre de 1986, desestimatorio de la reclamación formulada contra lo que el propio órgano económico-administrativo considera providencia de apremio dictada en ejecución de una liquidación girada por el Ayuntamiento de Alicante por Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, aunque el propio recurrente muchas veces se refiera a ella, como objeto de la impugnación, y otras, al requerimiento de pago efectuado en el curso del procedimiento de ejecución. La sentencia de instancia considera que lo impugnado es ese requerimiento de pago, por lo que no analiza los motivos de oposición al apremio que se pueden deducir, del escrito de demanda, sino que atiende únicamente al específico correspondiente al citado acto del recaudador esgrimido por aquélla, imposibilidad de dictar dicho requerimiento pendiente de resolución un recurso de reposición interpuesto, con carácter potestativo, contra la providencia de apremio.

Lo primero que ha de hacerse, por lo tanto, es delimitar el objeto del presente proceso, porque de ello derivan consecuencias formales y sustantivas. En el primer sentido, contra un requerimiento de pago dictado por el recaudador no sería admisible inmediatamente la vía económico-administrativa y luego la jurisdiccional, como se ha hecho en el presente caso, porque conforme al art. 187 del Reglamento General de Recaudación, de 14 de noviembre de 1968 (vigente en la fecha a que se refieren los actos impugnados), el administrado habría debido interponer recurso ante el Tesoro. Materialmente, porque los motivos de oposición a la vía de apremio contenidos en el art. 137 de la Ley General Tributaria y 95 del Reglamento General de Recaudación sólo son oponibles al impugnar la providencia de apremio no los posteriores actos de ejecución, que pueden atacarse por no ser congruentes o proporcionados a los fines a que se dirigen. En cualquier caso, lo que no puede esgrimirse en el procedimiento de apremio son razones que afecten a la legalidad de la liquidación practicada, que han de hacerse valer cuando aquélla les fuera notificada.

Segundo

Aunque la recurrente no indicase, con la debida precisión en su escrito, interponiendo la reclamación económico-administrativa, cuya desestimación da lugar al presente proceso, el acto objeto de su reclamación, aludiendo unas veces al requerimiento efectuado al banco avalista para el pago de la liquidación avalada y otras a la procedencia misma de la vía de apremio, del conjunto de lo actuado se desprende que es la providencia de apremio lo realmente discutida, toda vez que expresamente puesta su conformidad al pago de la liquidación reclamada y que los motivos de queja, confusamente expuestos tanto en vía económico-administrativa como jurisdiccional, se dirigen o bien contra la providencia de apremio dictada o contra la liquidación girada por intereses de demora.

El Ayuntamiento apelado opuso en vía económico-administrativa que si ése fuera el objeto de la reclamación, ésta debería considerarse extemporánea, puesto que contra la providencia de apremio la reclamante había interpuesto recurso de reposición que debió considerarse desestimado por silencio presunto el 3 de junio de 1979, sin que la reclamación económico-administrativa se presentase hasta el 17 de agosto siguiente. Sin embargo, en los casos de silencio presunto esta Sala ha declarado, en sentencia de 14 de octubre de 1992, siguiendo la doctrina iniciada en las de 16 de octubre de 1987 y 28 de noviembre de 1989 y la mantenida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 20 de enero de 1986 y 21 de diciembre de 1987 , que puede entenderse como máximo que el particular conoce el texto íntegro del acto -la denegación por silencio-, pero no los demás extremos que deben constar en toda notificación, por lo que siendo entonces defectuosa, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, sólo surtirá efecto a partirde la fecha en que se haga manifestación expresa por el interesado, o se interponga el recurso pertinente, o por el transcurso de seis meses. Como ninguna de estas circunstancias se ha producido tras la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio, no puede considerarse extemporánea la reclamación económico-administrativa interpuesta contra ella.

Tercero

Son presupuestos de hecho que han de tenerse en cuenta para resolver el presente recurso los siguientes: 1.º En el año 1975 se giró por el Ayuntamiento de Alicante, a "Explotaciones Vallonga, S.

A.», liquidación por Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos por cuantía de

4.117.934 pesetas. 2." Contra dicha liquidación se interpuso, primero, recurso de reposición, luego reclamación económico-administrativa y recurso contencioso- administrativo que fue resuelto definitivamente por sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de marzo de 1979 , que confirmó la liquidación practicada. 3.° Durante el tiempo en que se tramitaron dichas impugnaciones estuvo suspendida provisionalmente la ejecutoriedad de la liquidación practicada. 4.° Con fecha 20 de abril de 1979, sin que mediara ninguna actuación con el interesdado, el Ayuntamiento de Alicante expidió certificación de descubierto por el importe de la referida liquidación e inició el procedimiento para su recaudación por la vía de apremio, dirigiéndose, en primer lugar, contra el banco que había avalado únicamente el pago de la liquidación continuando el procedimiento para el cobro de los intereses devengados durante la suspensión y de los recargos y costas correspondientes a la vía de apremio.

La cuestión que se plantea es, pues, si el Ayuntamiento de Alicante puede iniciar el procedimiento de apremio sin notificar expresamente al administrado el fin de la suspensión y la apertura de un plazo para el pago voluntario. El Ayuntamiento apelado no llega a sostener que pueda acudirse a la vía de apremio automáticamente tras la confirmación de una liquidación, cuya ejecutividad esté provisionalmente suspendida, pero mantiene que no ha de realizar ninguna notificación al administrado que debe pagar voluntariamente al recibir la notificación de la resolución definitiva, en este caso de la sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de marzo de 1979 , confirmatoria de aquella liquidación. Sin embargo, el Ayuntamiento conoce cuándo se le notifica a él dicha resolución, pero no tiene por qué saber cuándo aquélla ha sido notificada al obligado al pago, por lo que no hay un término cierto con el que pueda operar para comenzar a computar el período de inicio del plazo de pago voluntario; por otro lado, el tiempo transcurrido durante la suspensión determina el devengo de los intereses correspondientes, cuyo pago precisa inevitablemente una nueva liquidación por tal concepto, que ha de ser notificada al obligado a su pago, previamente, a la iniciación del procedimiento de apremio. A ello se añade que la liquidación se encontraba suspendida por la prestación de aval que, en este caso, garantizaba suficientemente el pago de la deuda tributaria, cuya devolución no era posible sin el previo pago de la referida deuda, por lo que el Ayuntamiento habría obtenido el pago de aquélla, como efectivamente lo hizo, sin más que dirigirse al banco avalista notificándole el fin de la suspensión y su obligación de responder del pago de la cantidad avalada.

Al no haber actuado así el Ayuntamiento apelado ha incurrido en un defecto claramente subsimible en el art. 137, d), por lo que procede, con estimación del presente recurso de apelación, revocar la sentencia de instancia y anular los actos administrativos impugnados en este recurso.

Cuarto

El recurrente argumenta en su escrito de alegaciones acerca del cálculo erróneo de los intereses devengados durante el tiempo de la suspensión, aunque en el suplico de su escrito se limita a pedir la anulación del acto municipal impugnado. Siendo ésta una providencia de apremio es claro que no cabe una discusión sobre la procedencia o cuantía de los intereses devengados que ha de remitirse a la impugnación de la liquidación practicada por intereses cuando, una vez notificada aquélla en debida forma, haya lugar a su impugnación si el administrado lo considera pertinente.

Quinto

No concurren circunstancias que aconsejen, conforme al art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción , una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

1.º Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por "Explotaciones Vallonga,

S. A.» contra la sentencia de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Valencia, de 9 de marzo de 1989

. 2.° Revocamos dicha resolución. 3.º Anulamos el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Alicante, de 30 de octubre de 1986, que desestimó la reclamación núm. 669/1979, formulada contra providencia de apremio dictada por el Ayuntamiento de Alicante en ejecución de liquidaciones practicadas por principal e intereses por Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, así como dicha providencia de apremio. 4.º Desestimamos la pretensión de la parte apelante de que se anule laliquidación girada por el Ayuntamiento de Alicante por intereses de demora. 5.º No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo y Ferian.-Emilio Pujalte Clariana.-Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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