STS 14/2019, 9 de Enero de 2019

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2019:180
Número de Recurso1800/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución14/2019
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1800/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 14/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 9 de enero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Fructuoso , representado y asistido por el letrado D. Pablo Nicolás Alemán, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación nº 553/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia , en autos nº 632/2015, seguidos a instancia de D. Fructuoso contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).

Ha comparecido en concepto de recurrido la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de diciembre de 2015, el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Fructuoso , contra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA debo declarar el derecho de que para el cálculo de los trienios se realice este desde la fecha del primero de los contratos temporales suscritos, pero teniendo en cuenta, tan solo, el tiempo efectivamente trabajado cada año y por lo tanto absuelvo a la demandada AEAT del resto de la demanda".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Fructuoso vino trabajando como fijo-discontinuo para la AEAT durante los siguientes periodos:

InicioFinAñosMesesDíasLITERAL CATEGORÍA

6-01-2007 02-07-2007 0 2 17 AUX.ADMON.E INFORMACIÓN. EVENTUAL CIRCUNSTANCPRODUC.

11-01-2008 08-07-2008 0 2 25 AUX.ADMON.E INFORMACIÓN. EVENTUAL CIRCUNSTANC.PRODUC.

30-07-2008 22-10-2008 0 2 23 AUXILIAR ADMTVO.RECONOCIDO (no AEAT)

14-04-2009 08-07-2009 0 2 25 AUXILIAR ADM. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO

12-04-2010 08-07-2010 0 2 27 AUXILIAR ADM. E INFORMACIÓN FIÍO DISCONTINUO

25-01-2011 07-07-2011 0 2 13 AUXILIAR ADM. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO

25-04-2012 09-07-2012 0 2 15 AUXILIAR ADM. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO

07-05-2013 05-07-2013 0 1 29 AUXILIAR ADM. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO

05-05-201-1 04-07-2014 0 2 0 AUXILIAR ADM. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO

05-05-2015 06-07-2015 0 2 2 AUXILIAR ADM. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO

TOTAL 2 0 26

SEGUNDO.- Como quería que los contratos eran discontinuos, solo se le reconocen a efectos de la antigüedad un total de 2 años y 26 días por la AEAT, que se corresponde al tiempo realmente trabajado.

TERCERO.- De los contratos citados en el hecho primero, los dos primeros lo fueron como "eventuales por circunstancias de la producción para la campaña de Renta siendo extinguidos a su finalización. El tercero no constan sus circunstancias. Los restantes ya lo fueron en la modalidad de fijo-discontinuo, tras reconocérsele tal situación".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de D. Fructuoso , se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Fructuoso , contra la sentencia número 477/2015 del Juzgado de lo Social, número 5 de Murcia, de fecha 28/12/2015 , dictada en proceso número 632/2015, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Fructuoso frente a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, por la representación legal de D. Fructuoso , se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 31 de octubre de 2014 (Rec. 1724/2014 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso improcedente. Se señaló para la votación y fallo el día 9 de enero de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar cómo se computa la antigüedad en la empresa tratándose de trabajadores fijos discontinuos. Más concretamente, se cuestiona si debe computarse todas las anualidades completas o sea todo el tiempo transcurrido desde que se inició la prestación de servicios, aunque no se trabajara, o sí únicamente debe computarse el concreto periodo de tiempo de prestación de servicios efectivos durante las sucesivas campañas anuales a las que fueron llamados.

  1. - El trabajador demandante, con los períodos de trabajo especificados en el relato de hechos probados, prestó servicios para la empleadora bajo diversas modalidades contractuales desde el 06-01-2017 (los dos primeros como eventual por circunstancias de la producción para la campaña del IRPF y el tercero sin que consten circunstancias) y con siete contrataciones ulteriores en la modalidad de fijo-discontinuo en diversos periodos temporales desde el 14-04-2009 al 06-07-2015. Reclama dos cosas: a) por una parte, el reconocimiento a efectos de ascensos y de promoción profesional de todo el tiempo transcurrido sin interrupción desde su ingreso en la AEAT, no sólo de los períodos de prestación material de servicios como se efectúa por la empleadora; y b) por otra parte, el cómputo de servicios desde la misma fecha, pero a efectos del reconocimiento del complemento de antigüedad, constando probado que la empresa " Como quiera que los contratos eran discontinuos, solo se le reconocen a efectos de la antigüedad un total de 2 años y 26 días por la AEAT, que se corresponde al tiempo ". La sentencia de instancia (SJS/Murcia nº 5 de fecha 28-12-2015 -autos 632/2015), estimando en parte la demanda declara el derecho del actor a que el cálculo de los trienios se realice desde la fecha del primero de los contratos temporales suscritos, pero teniendo en cuenta, tan solo, el tiempo efectivamente trabajado cada año. En la sentencia de suplicación ahora recurrida por el trabajador demandante ( STSJ/Murcia 14-12-2016 -recurso 553/2016 ), se desestimaba el recurso interpuesto contra la sentencia de instancia. En la referida sentencia de suplicación, ahora impugnada, al desestimar el recurso del trabajador se declaraba « Esta Sala coincide con el criterio del juzgador de instancia cuando, salvo que exista disposición en contrario en los convenios colectivos aplicables, aprecia que solo los días efectivamente trabajados por el fijo discontinuo pueden ser computables a efectos de devengo de trienios o computo de antigüedad para ascensos, con aplicación de tal norma que atribuye al fijo discontinuo derechos en función de los periodos de tiempo efectivamente trabajados, ya que de lo contrario representaría un privilegio respecto de los trabajadores fijos a tiempo completo que, con superior número de días trabajados tendrían los mismos derechos que los fijos discontinuos » y que « Tal interpretación de la norma no es contraria a la jurisprudencia del TS que se invoca como infringida, pues la sentencia de fecha 11 de Noviembre del 2002, recurso 1886/2002 lo que viene a afirmar es que los tiempos de servicios prestados como trabajadores eventuales por aquellos a los que, con posterioridad, se les reconoce la condición de fijos discontinuos son computables a efectos de antigüedad, cuando los contratos eventuales se correspondían a los servicios prestados durante las correspondientes campañas o temporadas ».

  2. - Recurre en casación unificadora el trabajador, invocando como contradictoria, a los efectos del juicio de contradicción ( arts. 219.1 y 224 LRJS ), la STSJ/Principado de Asturias de fecha 31-10-2014 (recurso 1724/2014 ), en la que, con relación a una trabajadora que siempre había desempeñado servicios para la AEAT como fija discontinúa, le computa a ambos efectos todo el tiempo trascurrido ininterrumpidamente desde su ingreso en la empresa, argumentando que « Por lo que se refiere a la cuestión de fondo planteada, debe recordarse que el Tribunal Supremo ya estableció en su sentencia de 11-11-2002 (Rcud 1886/2002 ) que el trabajador indefinido discontinuo merece, como tal, el reconocimiento del tiempo de servicios prestados desde que tuvo tal cualidad para el cálculo de su premio de antigüedad. En el mismo sentido, la sentencia dictada el 11-6-2014 (Rcud 1174/2013 ), al analizar si para el reconocimiento del derecho a lucrar el complemento salarial por trienios del personal laboral de la Comunidad de Madrid deben tomarse en cuenta únicamente los días de servicios realmente prestados o el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación indefinida discontinua, señala que el cómputo debe hacerse desde el inicio de la relación, pues "no estamos ante trabajadores temporales, cuyo vínculo se hubiera roto y su prestación de servicios estuviera interrumpida por la extinción del contrato. Aquí se trata de trabajadores indefinidos de carácter discontinuo, cuyo nexo contractual con la parte empleadora está vigente desde su inicio, con independencia de la distribución de los tiempos de prestación de servicios en atención a los llamamientos que haga la empresa "» y que « La decisión empresarial cuestionada en estos autos resulta contraria a dicha doctrina y a lo dispuesto en las normas cuya infracción denuncia el recurso, que establecen que a los trabajos discontinuos que se repiten en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido y el principio de igualdad de derechos con los trabajadores a tiempo completo, con la única particularidad de que, cuando corresponda en atención a su naturaleza, serán reconocidos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado ».

  3. - La comparación entre ambas sentencias determina la concurrencia de la contradicción, como también destaca el Ministerio Fiscal en su informe. En ambos casos se trata de trabajadores de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que ostentan la condición de indefinidos discontinuos y que reclaman se compute a afectos de la promoción todo el tiempo transcurrido de relación laboral; sin embargo, las soluciones alcanzadas son diferentes y contradictorias. La sentencia recurrida considera que solamente debe computarse los meses de prestación efectiva de servicios en cada campaña anual y de la sentencia de contraste declaró que se tenía derecho a que le computara ininterrumpidamente todo el tiempo trascurrido desde la fecha de un primer contrato hasta la adquisición de para la adquisición de los derechos de promoción económica y profesional.

SEGUNDO

1.- Procedería, en consecuencia, entrar a conocer de la cuestión de fondo planteada por la trabajadora recurrente, la que ya ha sido resuelta por esta Sala IV en diferentes resoluciones recaídas respecto a trabajadores fijos discontinuos de la AEAT en idéntica situación fáctica y jurídica que la demandante, lo que impondría estar a ese mismo criterio, contenido entre otras, en las SSTS/IV de 18-01-2018 (rcud 2853/2015 ), dos de 01-03-2018 ( rcuds 192/2017 y 562/2017 ), dos de 13-03-2018 ( rcuds 446/2017 y 77/2017 ), tres de 05-06-2018 ( rcuds 2781/2017 , 1836/2017 , 2370/2017 ), 06-06-2018 (rcud 1696/2017 ) y 07-06-2018 (rcud 2977/2017 ).

  1. - No obstante, advierte el Ministerio Fiscal en su informe con carácter previo que el recurso no puede resolverse por incurrir en una causa de inadmisión que ahora se convierte en causa de desestimación, cual es que no indica la infracción legal que haya cometido la sentencia recurrida ni, consecuentemente, fundamenta en modo alguno su recurso explicando mínimamente las razones por las que entiende que la sentencia de contraste contiene la buena doctrina, por lo que esta Sala de casación no debe suplir esta deficiencia para no incurrir en parcialidad.

  2. - Para dar solución a esta cuestión procesal planteada por el Ministerio Fiscal debe tenerse en cuenta lo que dispone el art. 224.1.b ) y 2 en relación con el art. 207, ambos de la LRJS , sobre el contenido del escrito de interposición del recurso de casación unificadora en relación con el requisito de fundamentación de la infracción legal, preceptuando que el mismo deberá contener " La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia " ( art. 224.1.b LRJS ) y que para dar cumplimiento a estas concretas exigencias " en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción ... , por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación ..." -- [siendo los referidos motivos: "a) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.- b) Incompetencia o inadecuación de procedimiento.- c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.- ... - e) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate " - art. 207 LRJS ] --, añadiendo el citado art. 224.2 LRJS , sobre el razonamiento que debe contener el escrito de interposición del recurso acerca de los motivos de casación, que se efectuará " razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada " ( art. 224.2 LRJS ).

  3. - Además, como recuerdan, entre otras, las STS/IV 27-diciembre-2011 (rcud 1061/2011 ) y 24-septiembre-2012 (rcud 3643/2011 ), era reiterada la jurisprudencia de esta Sala acerca del cumplimiento del requisito consistente en " fundamentar la infracción legal denunciada " exigido en el art. 222 de la ahora derogada LPL (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ), " señalando que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la LPL , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 477.1 prescribe que Žel recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del procesoŽ, y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso Žse expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos ( TS 18-4-2007, R. 5340/05 , entre otras muchasŽ) ". Con doctrina seguida y aplicada, entre otras muchas, en SSTS/IV 20-enero-2014 (rcud 763/2013 ), 3-marzo-2014 (rcud 1688/2013 ), 27-octubre-2014 (rcud 3172/2013 ), 11-noviembre-2014 (rcud 2793/2013 ), 12- noviembre-2014 (rcud 1599/2013 ), 15-diciembre-2014 (rcud 965/2014 ), 4-febrero-2015 (rcud 3207/2013 ), 10-febrero-2015 (rcud 1680/2014 ), 18-marzo-2015 (rcud 3135/2013 ), 15-junio- 2015 (rcud 1979/2014 ), 21-julio-2015 (rcud 189/2014 ) y 17-febrero-2016 (rcud 3733/2014 ).

  4. - En el presente caso, el citado escrito de interposición del recurso de casación unificadora se limita a afirmar, en el apartado de infracción legal, que la " Infracción legal denunciada que ha sido causa directa de contradicción doctrinal que es origen del recurso, ya que la correcta aplicación de los preceptos indicados daría lugar a un pronunciamiento idéntico al que sirve de contraste, por cuanto se debería haber declarado que el trabajador ahora recurrente tiene derecho al cómputo de antigüedad (trienios) así como a la promoción profesional desde el inicio de su relación laboral, con independencia de los días que haya sido llamado a trabajar "; por lo que el referido escrito en su denominado apartado de " infracción legal y quebranto de doctrina unificada ", ni siquiera cita ni directa ni indirectamente precepto alguno ni jurisprudencia que entienda infringida por la sentencia recurrida, por lo que, en consecuencia, tampoco ha cumplido efectuando el oportuno desarrollo argumental fundamentando la pretendida infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia; sin que, en último extremo, sea suficiente tampoco para cumplir el requisito legal la posible remisión tácita a la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste, lo que ni siquiera cabe deducir que efectúe. No pudiendo ser esta Sala, vulnerando el principio de igualdad entre las partes, construir de oficio el recurso calificado de insuficiente por lo anteriormente expuesto.

  5. - Por lo expuesto, y oído el informe del Ministerio Fiscal, el recurso de casación unificadora debió ser inadmitido, lo que en este momento procesal comporta la desestimación; sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación unificadora interpuesto por el trabajador D. Fructuoso , contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación nº 553/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia , en autos nº 632/2015, seguidos a instancia de D. Fructuoso contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).

  2. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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