STS, 3 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha03 Marzo 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, representado y defendido por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada en fecha 12-abril-2013 (rollo 864/2013) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso de suplicación interpuesto por el beneficiario contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, de fecha 18-octubre-2012 (autos 905/2010), seguidos a instancia de Don Anton contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el organismo público ahora recurrente sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado y defendido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social y Don Anton , representado por la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 12 de abril de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 864/2013 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, en los autos nº 905/2010, seguidos a instancia de Don Anton contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio Público de Empleo Estatal sobre seguridad social. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, es del tenor literal siguiente: " Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Anton contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona de fecha 18 de octubre de 2.012 , dictada en los autos nº 905/2010, revocamos dicha resolución declarando la compatibilidad entre las prestaciones que el actor venía percibiendo y las prestaciones por desempleo generadas, condenando al INSS y SPEE a estar y pasar por tal declaración y al SPEE al abono de dichas prestaciones ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 18 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona , contenía los siguientes hechos probados: " Primero. El actor Anton por Resolución de 4-2-00 se le declaró en situación de incapacidad permanente en grado de total paro su profesión habitual de conductor camión, derivada en enfermedad común (55% de la Base reguladora de 751'37 euros) y efectos desde 1-11-99. Segundo. Con posterioridad, prestó servicios como limpiador por cuenta de la empresa Clece SA durante el periodo 1-1-05 a 31- 10-09. Tercero. Por Resolución del INSS de 30-10-09 se recalificó al actor en el mismo grado de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de limpiador, derivada de enfermedad común, porque las nuevas lesiones siguen constituyendo el mismo grado de incapacidad, asimismo resolvió no declarar el derecho apercibir una nueva prestación, porque la pensión que percibe es superior a la que le correspondería por los nuevos trabajador. Cuarto. El actor en 24-11-2009 solicitó al SPEE prestación por desempleo que le fue denegada por Resolución de 25-11-09 por no estar incluido en ninguno de las supuestos en las que el Régimen General de la Seguridad Social o un Régimen especial, protege la contingencia de desempleo. Quinto. Interpuso en 28-12-2009 reclamación administrativa previa contra la anterior Resolución del SPEE que fue estimada por Resolución de 29-3-2010 que le reconoció prestación por desempleo por el periodo de 1-11-09 a 30-6-2011 con arreglo a una base reguladora de 32'14 euros/día. Sexto. En 18-2-2010 el INEM remitió al INSS escrito porque el actor optaba por la prestación por desempleo, cuyo contenido por obrar en autos se da por reproducido. Séptimo. El INSS por Resolución de 14-4-2010 suspendió desde 1-3-2010 el abono de la pensión de incapacidad permanente total por incompatibilidad con la prestación por desempleo. Octavo. El actor el 4-5-2010 comunicó por escrito al INSS que no había hecho opción alguna por la prestación de desempleo y que optaba por percibir la pensión de incapacidad permanente que venia percibiendo, solicitando se tuviere por hecha la citada opción. Noveno. Por Resolución del INSS de 27-5-2010, cuyo integro contenido se tiene reproducido por obrar en las actuaciones, se resolvió abonar la pensión de incapacidad parcial, total con efectos 1-11-09 y descontar del primer pago el importe de 3.873'24 euros percibidas de la prestación por desempleo, según se detalla en la hoja de cálculo. Décimo. Interpuso en 9-7-2010 Reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional, soltando la compatibilidad de la pensión de invalidez permanente total con las prestaciones por desempleo. Decimoprimero. El SPEE dejó en 1-11-2010 de abonarle el pago de la prestación por desempleo porque había optado por percibir la pensión de incapacidad permanente total. Decimosegundo. En 11-11-2011 el actor solicitó, por escrito, por reproducido en su contenido, al SPEE la reanudación del abono de las prestaciones por desempleo, que por Resolución de 20-12-2011 le fue desestimada en términos de resolución de reclamación previa formulada ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por Anton frente a TGSS- INSS (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) en materia de incompatibilidad de prestaciones de seguridad social y de desempleo, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones en su contra deducidas ".

TERCERO

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13-julio-2004 (rollo 3866/2003 ). SEGUNDO.- No contiene los preceptos que entiende infringidos por la sentencia recurrida.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2013, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social y a Don Anton , representado por la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si un trabajador declarado previamente en situación de incapacidad permanente en grado de total para una determinada profesión habitual (IPT), que tras ello inicia una nueva actividad y con respecto a ésta última es declarado también en situación de IPT, acredita o no derecho a percibir las prestaciones contributivas por desempleo tras el cese en la nueva actividad, debiendo, en su caso, ser consideradas compatibles o incompatibles las prestaciones de desempleo derivadas de la perdida del ultimo trabajo con las prestaciones de IPT procedentes de la declarada incapacidad laboral para desempeñar el primer trabajo.

  1. - La sentencia de suplicación ahora recurrida ( STSJ/Cataluña 12-abril-2013 -rollo 864/2013 ), revocando la sentencia de instancia (SJS/Barcelona nº 27 de fecha 18-octubre-2012 -autos 905/2010), considera compatibles ambas prestaciones, argumentando, en esencia, que " estamos ante el supuesto previsto en el art. 16.2 y 4 del RD 625/1985 , en cuanto a que al habérsele extinguido su contrato de trabajo de limpiador a causa de haber sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión de limpiador, podía optar, entre percibir la prestación de desempleo que le corresponda hasta su agotamiento o la pensión de invalidez, siendo compatible la pensión de incapacidad permanente total para la profesión de conductor de camión con la prestación de desempleo (en caso de haber optado por esta última, como es de ver que el recurrente pretendía, al haber solicitado la prestación tras la declaración de IPT segunda) derivada de la extinción de su contrato de trabajo por causa de la declaración de IPT segunda para la profesión de limpiador. Por lo expuesto, debemos estimar el recurso interpuesto y revocar la sentencia de instancia, declarando la compatibilidad entre las prestaciones que el actor venía percibiendo y las prestaciones por desempleo generadas, condenando al INSS y SPEE a estar y pasar por tal declaración y al SPEE al abono de dichas prestaciones ".

  2. - La sentencia invocada como de contraste ( STSJ/Cataluña 13-julio-2004 -rollo 3866/203 ) por el SPEE ahora recurrente en casación unificadora, en un supuesto de hecho análogo (dos actividades sucesivas que dan lugar a dos declaraciones de IPT y que tras el cese en la última profesión se pretende percibir prestaciones de desempleo compatibilizándolo con las prestaciones económicas derivadas de la inicial IPT), llega a solución distinta entendiendo que ambas prestaciones son incompatibles; razona, en esencia, que " aun cuando el trabajador demandante podía compatibilizar su primera pensión de incapacidad permanente con el salario por el segundo empleo, se da ahora la circunstancia de que es pensionista de incapacidad permanente total por duplicado, si bien, por el juego antes descrito del art. 122 , debe optar por percibir solamente una de dichas pensiones ", que " No hay duda de que la dicción del art. 221 impide compatibilizar la pensión de desempleo con una pensión de incapacidad permanente total derivada de la pérdida de capacidad para la última de las profesiones, la misma que provoca su solicitud, puesto que ésta hubiera sido incompatible con el ejercicio de aquella. El reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total para la última profesión ejercida impide seguir prestando servicios en esa profesión, aunque sea compatible con otra actividad; por tanto, es también incompatible con el percibo del desempleo que sustituye a aquel salario ", que " Tanto la pensión de incapacidad permanente, como la prestación contributiva de desempleo dan satisfacción a la misma necesidad del trabajador: la que se deriva de la pérdida del salario", concluyendo que "En el caso del actor se da una incompatibilidad entre la prestación de desempleo y la incapacidad permanente total reconocida en segundo lugar. A su vez, el actor debe optar entre la pensión de ésta última o la que se corresponde con una incapacidad permanente anteriormente reconocida, mas la opción por la primera no altera el sistema de incompatibilidades del desempleo ".

  3. - Como destaca también el Ministerio Fiscal en su informe, concurre el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, pues ante hechos análogos las sentencias comparadas han llegado a soluciones distintas en orden a la compatibilidad de la primera de las prestaciones de IPT con las de desempleo derivadas del cese en la última actividad tras ser declarado en una nueva situación de IPT distinta de la que dio lugar a la primera declaración de IPT.

SEGUNDO

1.- La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS -BOE 11-10-2011), en orden al contendido del escrito de interposición del recurso de casación unificadora, -- siguiendo la linea jurisprudencial sentada reiteradamente por esta Sala de casación (entre otras muchas, SSTS/IV 5-marzo-2008 -rcud. 4298/2006 , 8-mayo-2012 -rcud 2404/2011 , 25-octubre-2012 -rcud 3208/2011 , 13-febrero-2013 -rcud 2854/2011 y 23-abril-2013 -rcud 622/2012 ) --, dispone que " El escrito de interposición del recurso deberá contener: ... b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia " ( art. 224.1.b LRJS ) y que " Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada " ( art. 224.3 LRJS ).

  1. - Resulta que el escrito de interposición del recurso ahora formulado (en fecha 10-06-2013) se limita literal y estrictamente, tras analizar previamente en los antecedentes la existencia o no de contradicción de sentencias, a indicar en el apartado que debiera estar destinado a la " fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada ", que las sentencias comparadas han llegado a pronunciamiento totalmente opuesto " aplicando los mismos preceptos antes señalados a los que se les da una interpretación diferente, entendiendo esta parte que la sentencia recurrida lo entiende incorrectamente, dicho sea en términos de defensa, y que la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste ", por lo que, en definitiva, resulta evidente que no contiene el referido escrito de interposición del recurso de casación unificadora la exigible fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada no razonándose sobre la pertinencia y fundamentación de cada motivo ni sobre el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas.

  2. - En atención a las precedentes consideraciones, entendemos que el recurso formulado no cumple con la exigencia - " fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada " ( art. 224.1.b LRJS ) - de que tratamos y que bien pudiera haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del art. 225.5 LRJS ; motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal, sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada en fecha 12-abril-2013 (rollo 864/2013) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso de suplicación interpuesto por el beneficiario contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, de fecha 18-octubre-2012 (autos 905/2010), seguidos a instancia de Don Anton contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el organismo público ahora recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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